Noticias

Fallo dividido.

Multas impuestas por sentencia de Juez de Policía Local en materia forestal, prescriben en un plazo de 5 años.

Se aplica el artículo 48 de la Ley N°20.283 que es una norma especial, por lo cual prevalece respecto de la prescripción de corta duración del artículo 2521 del Código Civil.

18 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la excepción de incompetencia y la demanda de cobro de pesos, declarando la prescripción extintiva del cobro del título invocado.

La Municipalidad de Purén demandó a los herederos de un particular que fue condenado por el Juez de Policía Local de esa comuna, al pago de una multa de $5.000.000 por las infracciones contenidas en los artículos 19 y 52 de la Ley N°20.283, esto es, cortar árboles nativos dentro de su predio sin un plan de manejo aprobado por la CONAF. La sentencia fue notificada al infractor el 20 de marzo del año 2015, el cual falleció en marzo del 2018, razón por la que el municipio dirigió la acción contra los herederos de éste.

El 13 y el 21 de junio de 2019, se notificó la demanda de cobro de pesos a los demandados. En su libelo, el municipio solicitó el pago de la multa impuesta, invocando la mora de los demandados, y sosteniendo como fundamento los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción ejecutiva se convirtió en una acción ordinaria.

En su defensa, los demandados alegaron la prescripción de la acción intentada, en atención a la fecha en que se hizo exigible la obligación que se reclama, sosteniendo que el plazo correspondiente para el cobro en favor del Fisco y las Municipalidades corresponde a tres años, en atención al artículo 2521 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia accedió a la solicitud de prescripción de la acción propuesta por los demandados, pero aplicando el artículo 54 de la Ley N°15.231 que establece el plazo de 1 año para el cobro de las sanciones impuestas por sentencia del Juez de Policía Local; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

En lo relativo a su petición de nulidad formal, invoca la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues se limita a confirmar el de primera instancia, sin examinar la prueba allegada en alzada.

Respecto de esta petición, la Corte Suprema advierte que, “(…) si bien es efectivo -como lo alega la recurrente- que los jueces de alzada nada dijeron sobre la prueba instrumental que rindió en segunda instancia, consistente en copia del expediente indicado en el motivo precedente, lo cierto es que con tal probanza la parte pretendía, según lo afirma, que la sentencia allí dictada y que constituye el fundamento de la acción impetrada, habría quedado ejecutoriada en una fecha distinta a la considerada por los sentenciadores, para el inicio del cómputo de la prescripción alegada. Sin embargo, tal alegación no fue materia de la controversia, pues no fue planteada durante el curso del juicio, resultando en esta sede extemporánea”.

En cuanto al arbitrio de nulidad sustancial, el actor acusa la infracción de los artículos 2515 del Código Civil y 54 de la Ley N°15.231, al declarar la prescripción extintiva y rechazar la acción de cobro de pesos deducida. Sostiene que los jueces de fondo no consideraron los criterios de especialidad de las normas, y que el artículo 48 de la Ley N°20.283 establece un plazo de 5 años para el cobro de las infracciones que no constituyan delito.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, “(…) el artículo 54 de la Ley N°15.231, rige la prescripción de las acciones que tienen por objeto perseguir la responsabilidad infraccional o contravencional y las sanciones impuestas por la misma, no siendo procedente su aplicación a aquellas que consagra la Ley N°20.283 y que constituyen el fundamento de la obligación cuyo cobro se pretende en autos. Lo anterior, surge de lo prevenido por el artículo 52 de la citada ley, que establece las sanciones que puede aplicar el juez de policía local en las materias a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal, entre las cuales no se encuentran las infracciones cometidas en contra de la Corporación Nacional Forestal, que están reguladas en el estatuto especial mencionado”.

Añade que, “(…) ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- se han de aplicar las normas del derecho común y con ello la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. Así bajo este escenario se enmarca la situación del juicio, desde que lo pretendido es hacer efectiva la obligación de que da cuenta la sentencia de declaración, constitutiva de un título ejecutivo sujeto como tal al plazo de tres años de prescripción, transcurrido el cual, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, durando otros dos años más, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada disposición; conversión aplicable al caso por tratarse de una prescripción de largo tiempo”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo desestimó la excepción de prescripción y accedió a la demanda, condenando a los demandando al pago de la multa.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Arturo Prado, quien estuvo por desestimar el recurso de casación, al considerar que, “(…) que la sanción impuesta conforme al artículo 54 de la Ley N°15.231 está fatalmente prescrita y que no es posible aplicar la llamada conversión de la acción establecida en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°11.632-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°848-2020 y Juzgado de Letras de Purén RIT C-93-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *