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En sede de inaplicabilidad.

Normas que facultan a la autoridad sanitaria aplicar multas por infracciones al Código Sanitario, sus reglamentos y resoluciones que dicten autoridades de salud, será examinada por el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que la potestad sancionatoria de la autoridad, en el caso concreto, es excesiva y contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad.

18 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163).

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166)

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos”. (Art. 174).

La gestión pendiente es un recurso de reclamación de multa entablado por los requirentes ante el primer Juzgado de Letras de Coyhaique en contra de la resolución de la Secretaria Regional Ministerial de Aysén (SEREMI), que los sancionó por el hecho no contar, al momento de la fiscalización respectiva, con los respectivos permisos o salvoconductos para transitar en zona en cuarentena, aplicándoles multas por 100 Unidades Tributarias Mensuales a cada uno.

Los requirentes consideran transgredida su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la normativa impugnada le otorga carácter de plena prueba a un acto discrecional de la autoridad, el acta de inspección de la SEREMI. Lo anterior hace imposible cualquier descargo posterior que busque rendir prueba en contrario y desvirtuar los hechos allí establecidos, lo que, en el caso concreto, significó la aplicación de cuantiosas multas a los requirentes de manera casi automática.

En consecuencia, la Administración del Estado, al investigar y sancionar estos hechos, actúa como juez y parte, estableciendo en este caso una declaración anticipada de culpabilidad que desvirtúa completamente el principio de contradictoriedad que ha de estar presente en todo procedimiento administrativo, coartando absolutamente su garantía a un justo y racional procedimiento.

Por otro lado, estiman vulnerados los principios de tipicidad y proporcionalidad contenidos en la Carta Fundamenta (art. 19, Nºs 2 y 3), puesto que los preceptos en cuestión permiten sancionar indiscriminadamente cualquier infracción, con independencia de su gravedad, con multas que van desde montos ínfimos a otros millonarios, como ocurrió en el caso en cuestión, sin contar con parámetros objetivos para tal determinación.

Dicha infracción se produce, toda vez que, sancionarlos por el hecho de “haber puesto en peligro la salud pública por una evidente infracción a la normativa sanitaria vigente”, no resulta en una descripción suficiente de una conducta ilícita específica que pueda impedir el exceso o abuso por parte del juzgador y conocer los motivos que fundaron el proceder de la Administración. En consecuencia, prácticamente cualquier hecho, incluso un accidente o caso fortuito, podría calzar dentro de una premisa normativa abierta y sin límite.

Por tanto, acusan que la sanción cuestionada queda entregada al mero arbitrio de la autoridad sanitaria en un marco de discrecionalidad, a todas luces excesiva, más aún, considerando que la ley tampoco dispone criterios legales para alegar su procedencia o su cuantía, dejando al requirente en la más extrema incerteza sobre las eventuales sanciones a las cuales se encuentra expuesto.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó declarar inadmisible el requerimiento, ya que ninguno de los preceptos legales invocados por la requirente de inaplicabilidad resultan decisivos en la resolución de la controversia sustanciada.

Lo anterior se debe que el requirente no ha indicado concreta y determinadamente cómo el juez se encuentra obligado a resolver solamente en base al contenido de los expedientes administrativos, en circunstancias que, en virtud de la lectura los preceptos cuestionados, se observa que existen amplias facultades para controlar la juridicidad de la actuación de la autoridad administrativa.

Estima que no es posible identificar cuáles serían los efectos inconstitucionales que traería la normativa impugnada y la alegación del requirente busca efectuar un control en abstracto, incompatible con un recurso de inaplicabilidad que es una forma de control concreto que atiende a los efectos de la aplicación de la norma en la gestión pendiente.

Por otro lado, arguye que el requerimiento no cumple con el requisito de contar con fundamento plausible, toda vez que se trata de un asunto de mera legalidad en cuanto a la interpretación de los preceptos cuestionados y no de constitucionalidad, como se expone.

Por tanto, la reclamación de los posibles vicios alegados puede ser subsanados por los jueces de fondo, ya que lo que en definitiva se discute es el mérito del acta inspectiva, los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad sanitaria al imponer la multa y los descargos aportados por la parte sumariada.

En efecto, toda la argumentación de la parte requirente gira en torno a supuestas consecuencias jurídicas que extrae de la determinación del sentido y alcance de los preceptos legales impugnados, y que se sustentan en meras especulaciones que no explican de qué manera la aplicación de los preceptos legales ha limitado o proscrito la producción de algún medio probatorio para acreditar la veracidad de sus dichos.

Por último, agrega que los preceptos cuestionados no son imperativos para el juez que conoce de la reclamación, sino más bien le otorgan la facultad de resolver el asunto controvertido según su propio criterio y ateniéndose a las normas legales aplicables, por lo que en ningún caso podrían afectar las garantías constitucionales del requirente.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Pronunciándose sobre el fondo de la impugnación, el Consejo de Defensa del Estado argumenta que la aplicación de la normativa impugnada en el caso concreto no implica vulneración de las garantías constitucionales invocadas, puesto que el requirente dispuso de un procedimiento administrativo racional y justo, donde pudo efectuar descargos y presentar pruebas, derecho que en definitiva no ejercitó.

Continúa explicando que la pretensión del requirente es confusa pues pretende que la Magistratura Constitucional efectúe un control abstracto utilizando para ello la inaplicabilidad que es, por decisión de la Constitución, una forma de control concreto que atiende a los efectos de la aplicación de la norma en la gestión pendiente.

Detalla en su presentación que, al existir la posibilidad de ser citado y presentar pruebas, la normativa no pre-juzga ni da por asentado la efectividad de un ilícito administrativo, sino que la fiscalización y citación es solo el inicio para la sustanciación de un procedimiento sumarial, en donde se permite comprobar y/o desvirtuar eventuales anomalías sanitarias que pudieren ser objeto de una sanción, lo que se enmarca en un proceso racional y justo.

Respecto al valor probatorio del acta inspectiva, indica que ésta no implica una presunción de responsabilidad, sino que ella es simplemente una regla que sitúa los incentivos en el infractor, invirtiendo la carga de la prueba, radicando en éste el impulso procesal de desvirtuar lo establecido en ella mediante todos los medios probatorios que contempla el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la supuesta infracción al principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad, el Consejo controvierte dicha afirmación argumentando que la aplicación de los preceptos impugnados no permiten la arbitrariedad, en tanto admiten una aplicación de las sanciones aparejadas a las infracciones descritas en las normas infra-legales correspondientes, en este caso, relativas a la obligación de portar los permisos necesarios para transitar mientras la comuna de Coyhaique se encontraba en cuarentena

Por último, aclara que resulta procedente afirmar que la Constitución tolera aquellas normativas -como las reprochadas- que contengan una remisión expresa de la ley a las normas reglamentarias, aun cuando dicha norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo y siempre que sea la norma de rango legal aquella que describa el núcleo central de la conducta punible, lo que se cumple en el presente caso.

La causa se trajo en relación e incluyó entre los roles de asuntos en tabla.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.815-22.

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