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Imagen: todojuicio.cl
CS mantiene multa de 1000 UTM.

Prestadores de salud no pueden solicitar pagarés o cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de atención médica de urgencia.

La urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas.

25 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto por la Clínica Hospital del Profesor, luego de ser sancionada con multas ascendentes a 1000 UTM.

En su libelo, la actora reclama en contra de la resolución dictada por la Intendenta de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, que desestimó parcialmente el recurso de reposición deducido en contra de aquella que le impuso sanciones de multas, fijándolas en 800 y 200 UTM, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 141 inciso penúltimo y 173 inciso séptimo del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud.

Alega que no se cumpliría con el requisito de juridicidad al momento de imponer la sanción, ya que, en los casos de emergencia certificados como tal, la garantía nunca tuvo un carácter condicionante, sino que formó parte del proceso administrativo llevado en paralelo con la atención del paciente; los documentos habrían sido archivados e inutilizados luego de la certificación, encontrándose actualmente devueltos a los pacientes. Por tanto, la interpretación dada por la recurrida en cuanto a que, frente a una condición de urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave, no se puede constituir un pagaré de garantía bajo ninguna circunstancia, iría más allá de lo dispuesto por la normativa. Además, alega que la Superintendencia carece de facultades para recalificar la condición de urgencia de un paciente que previamente ha sido establecido por el médico cirujano en el Servicio de Urgencia, agregando que en el quinto caso, la paciente jamás estuvo en riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, por tanto, analizar los antecedentes médicos de la paciente o imponer una multa por este hecho, importaría una intromisión en el manejo clínico individual de los casos, facultad que le encuentra vedada.

En su informe, la reclamada señala que, “(…) habiéndose acreditado los incumplimientos cuestionados no resulta posible consentir en la exoneración de cargos, o acceder a una nueva rebaja de multa (más allá de la irreprochable conducta anterior, debidamente considerada al momento de resolver el recurso de reposición), ya que las infracciones existen, son graves y sancionables por la Superintendencia de Salud, sin que se vislumbre ningún otro elemento que pueda ser ponderado para disminuir la cuantía de la sanción”; destacando que durante la fiscalización se analizó una muestra de 6 casos y en 4 de ellos, es decir, el 66,6%, presentaban vulneración a la normativa de urgencia en los términos reseñados, afectando a pacientes en riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave que se atendieron en el centro asistencial.

Al respecto, la Corte de Santiago advierte que, “(…) de la mera lectura de las normas transcritas, no puede controvertirse que la Superintendencia de Salud se encuentra dotada de potestades administrativas para aplicar sanciones de multa en los casos en que, como en la especie, se hubiere acreditado los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones legales citadas”.

Despejado lo anterior, refiere que las situaciones fácticas no fueron controvertidas por la reclamante, por lo que queda establecido que vulneró la prohibición que recae sobre los prestadores de salud de solicitar pagarés y cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de una atención médica de urgencia, lo que constituye el presupuesto fáctico que la ley sanciona, por cuanto en el contexto de la fiscalización realizada se constató que los pacientes ingresaron en una condición de urgencia ante el riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, haciendo presente que “debe entenderse que una atención de urgencia o emergencia es aquélla inmediata e impostergable que requiere un paciente para superar una condición objetiva de salud, ya sea de riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave, por lo que existiendo el sólo riesgo antes señalado, el prestador se ve en la imposibilidad de condicionar la atención de salud a la entrega de pagaré en garantía (…)”, como ocurrió en la especie, por lo que vislumbra ilegalidad en la imposición de multas por infracción al inciso penúltimo del citado artículo 141.

En cuanto a la sanción por la infracción al artículo 173, indica que, “(…) el certificado del estado de emergencia o urgencia adquiere singular importancia precisamente cuando la calificación de este estado es controvertido, situación que no se da en este caso por la actitud de la clínica al recepcionar y hospitalizar a la paciente, y la circunstancia de no haberse extendido la certificación no puede constituir un obstáculo para demostrar que esa condición efectivamente existió, en tanto aparezca de los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, puesto que la urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas, cuya existencia puede concluirse luego de la evaluación diagnóstica que efectúe el profesional de la medicina que atiende al paciente en la urgencia y, faltando ésta, tal estado puede acreditarse por medio de un análisis ulterior de los antecedentes clínicos”. En dicho contexto, estima que “(…) no resulta verosímil sostener que la paciente ingresó en una condición no calificable de urgente a las 23:06 horas del 15 de septiembre de 2020, y que sólo la adquirió en el instante inmediatamente anterior a ser hospitalizada en la Unidad de Paciente Crítico a las 23:48 horas y por ello no cabe sino concluir que la paciente efectivamente ingresó en tal condición y que no pudo condicionarse su atención de salud a la entrega de un documento en garantía, como en el hecho aconteció en el caso de que se trata”.

Sobre la petición subsidiaria de rebaja del monto de las multas, estima que la cuantía fijada se encuentra dentro del margen que señala la ley, y no aparece desproporcionada ni carente de racionalidad o razonabilidad atendida la gravedad de las infracciones cometidas por la reclamante.

En mérito de lo expuesto, desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Clínica Hospital del Profesor, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°12.658-2022 y Corte de Santiago Rol N°4-2022.

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