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Dictamen.

Modalidad adoptada por Carabineros de Chile en las citaciones y avisos efectuados en relación con infracciones a las normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, se ajusta a derecho.

Corresponde al Juzgado de Policía Local competente remitir al infractor la pertinente citación, indicando día y hora para su comparecencia a la respectiva audiencia.

5 de junio de 2022

Un asesor de diversas empresas vinculadas a la prestación de servicios de seguridad privada presentó reclamo ante la Contraloría General de la República, fundado en que Carabineros de Chile estaría contraviniendo lo establecido en las Leyes N°15.231 y N°18.287, al no detallar en las notificaciones cursadas por infracciones al DL N°3.607 de 1981 -que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, la fecha y hora de la audiencia de citación ante el respectivo Juzgado de Policía Local, bajo apercibimiento legal, limitándose a indicar “en espera de citación”.

Al respecto, el ente contralor señala que el artículo 8 del DL N°3.607 establece que corresponde al Juzgado de Policía Local competente remitir al infractor la pertinente citación, indicando día y hora, para su comparecencia a la respectiva audiencia. Ello, una vez recepcionado el requerimiento efectuado por los Delegados Presidenciales regionales o provinciales, y previo informe de la Prefectura de Carabineros de Chile fiscalizadora competente.

Por ello, estima que no es dable considerar que en los avisos que efectúe la prefectura correspondiente, frente a infracciones a la normativa inherente a seguridad privada, le competa fijar día y hora de comparecencia, pues es deber de las apuntadas autoridades administrativas regionales o provinciales realizar primeramente el pertinente denuncio ante un Juzgado de Policía Local, y una vez presentado aquel, el tribunal deberá realizar la citación, indicando la fecha para la efectiva asistencia del infractor.

En este contexto, hace presente que la mención efectuada a la Ley N°18.287 por el citado artículo 8, dice relación exclusivamente con la tramitación del respectivo procedimiento en el Juzgado de Policía Local respectivo, instancia donde los afectados pueden ejercer su defensa y entablar los recursos procesales pertinentes, sosteniendo que ello no implica que las citaciones deben efectuarse conforme a las reglas generales contenidas en ese cuerpo legal, puesto que la preceptiva especial en materia de seguridad privada tiene regulaciones específicas en este sentido.

Añade que, excepcionalmente, cuando se trate de infracciones relativas a los estudios de seguridad de las entidades obligadas, corresponde poner directamente los antecedentes en conocimiento del Juzgado de Policía Local competente, el que conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, quedando citado en la fecha y hora indicada por la autoridad policial, por cuanto en los procedimientos administrativos sobre ese tipo de contravenciones, la norma no contempla intervención previa de otra entidad pública.

No obstante, en la especie, advierte que se trata de infracciones que no dicen relación con los estudios de seguridad de las entidades obligadas, sino que, con otros aspectos fiscalizados, por lo que concluye que no existe irregularidad en el modo de efectuar las citaciones y avisos en relación con las infracciones al DL N°3.607 de 1981, en materia de seguridad privada, habida consideración de las disposiciones especiales contenidas en dicho texto normativo.

 

Vea Dictamen N°E212097 de 2022.

 

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