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Derecho a la vida.

Isapre debe otorgar cobertura por el periodo que el médico tratante indique para el medicamento “Avastin”, ordena la Corte de Temuco.

La negativa de proporcionar a la actora la cobertura solicitada argumentando la inexistencia de un código, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1 y 24, de la Carta Fundamental.

7 de junio de 2022

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección presentado por una afiliada de Isapre Vida Tres S.A., por la negativa a reembolsarle el valor de las prestaciones a las que debió someterse por un tratamiento.

En su libelo, la actora expone que se encuentra afiliada a la Isapre desde el año 2004, y que desarrolló un cuadro de trombosis de rama venosa retinal en el ojo izquierdo, para lo cual el médico tratante le proscribió una terapia “Antiangiogénica Intravitrea» con Bevacizumab (AVASTIN), medicamento que se utiliza en forma intraocular y que requiere intervención en pabellón. Además, el oftalmólogo le indicó que requiere controles periódicos cada seis semanas y evaluación del estado del tratamiento.

Por lo anterior, se ha tenido que someter a un gran número de controles, exámenes y procedimientos médicos realizados en pabellón, a fin de poder cumplir con la terapia indicada. En ese contexto, denuncia que la recurrida se niega a financiar o reembolsar las boletas de dichos tratamientos e intervenciones, negativa que se funda en que dicha prestación no cuenta con arancel FONASA, teniendo que asumir y soportar en forma particular el alto costo íntegro de todas estas intervenciones.

Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución, y solicita se le ordene otorgar el financiamiento a las intervenciones que ha tenido que realizarse desde el año 2019, y, además, financiar todas las intervenciones que se deba realizar en el futuro a consecuencia del mismo diagnóstico y tratamiento, como así también todos los exámenes previos a la ejecución del procedimiento intraocular que debe realizarse ya que, son exámenes previos que determinan si se debe realizar o no la terapia conforme al resultado que arroje el mismo examen.

La Corte de Temuco acogió la acción deducida, para lo cual tuvo presente que “el facultativo que ha atendido directamente a la recurrente estima como una opción médica pertinente y necesaria para enfrentar su situación de salud, tratar la Trombosis de rama venosa Retinal de ojo izquierdo que afecta a la recurrente, con una terapia Antiangiogénica Intravitrea con Aflibercept (Eylia) o Bevacizumab (Avastin).”

Luego, tiene presente que “el factor de la indicación médica es el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, es lo que determina que un procedimiento para afrontar la patología en estudio es efectivamente el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por ello, si bien dicho tratamiento pudiera no encontrarse en el arancel del Fondo Nacional de Salud ni en el de la Isapre recurrida, ello no implica que sea un modo experimental sin sustento técnico.”

Luego, señala la sentencia que “el actuar de la institución previsional debe adaptarse a la recomendación médica y técnica prioritaria, cuya finalidad última es la recuperación de la salud de la afiliada. Razonar de otra forma importaría tolerar una especial manifestación de pasividad en el quehacer administrativo, por medio de la cual resultarían excluidos determinados medios comprobadamente aptos para mantener o recuperar la salud de las personas, cuestión que, en materia sanitaria, nuestro ordenamiento jurídico no tolera.”

Tiene presente el fallo que, “el derecho a la protección de la salud posee una naturaleza integral y, tiene un natural correlato con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. De ello se desprende que, en atención a la naturaleza jurídica de los bienes involucrados, la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales debe ser realizada dando preferencia al beneficio de sus titulares, especialmente cuando su salud se encuentra en riesgo.”

Concluye la sentencia señalando que “la negativa de la Isapre recurrida a proporcionar a la actora cobertura que fue solicitada para el medicamento denominado Bevacizumab (Avastin) y, para el procedimiento necesario para su aplicación, como para los exámenes que, en cada oportunidad y previo a su aplicación se debe efectuar, argumentando la inexistencia de un código, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1 y 24, de la Carta Fundamental, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida en cuanto a la solicitud de cobertura del referido procedimiento médico.”

En definitiva, la Corte de Temuco ordenó a Isapre Vida Tres S.A. otorgar la cobertura, por el periodo que según el médico tratante corresponda, al medicamento “AVASTIN”, como al procedimiento necesario para su aplicación y, exámenes que, previos a su aplicación se debe efectuar, debiendo cubrir los mismos que, hasta la fecha de esta sentencia, no se hayan cubierto.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°8.527-2021.

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