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Recurso de casación en el fondo acogido.

SERNAC no puede pedir sanciones por interrupción de suministro a empresa eléctrica que fue castigada por el mismo hecho en sede administrativa por la Superintendencia del ramo.

Tal acto constituye una vulneración al principio non bis in ídem reconocido por el derecho administrativo sancionador.

17 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó con declaración de reducción de multa aquella de base que acogió parcialmente la demanda colectiva presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), en contra de la Empresa Eléctrica Aysén S.A.

El SERNAC demandó a la empresa eléctrica, en acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, por la interrupción del suministro eléctrico que ocurrida entre los días 14 y 19 de junio del año 2017 en la Región de Aysén, y las consecuencias generadas a propósito de la misma. Argumenta que, la falta de suministro afectó múltiples actividades de los clientes de la demandada, por ejemplo, la refrigeración y conservación de alimentos, mantención de enseres domésticos, telecomunicaciones, entre otros. Añade que, el actuar de la demandada ha infringido los artículos 3 letras b) y c), 12, 23, y 25 de la Ley N°19.496; por lo tanto, solicita el pago de multas por el máximo legal por cada infracción invocada, por cada consumidor afectado, más las respectivas indemnizaciones de perjuicios.

En su defensa, la demandada argumenta que el corte del suministro fue causado por factores que escapan a su control, al ser consecuencia de un fenómeno climatológico excepcional e imprevisible de nieve y viento, el cual no sólo interrumpió el servicio eléctrico, sino que, colapsó diversos caminos e infraestructuras de las cuales depende la red eléctrica. Razón por la cual, estima improcedente la petición del demandante del pago de múltiples multas por un mismo hecho, lo que en la especie atenta contra el principio non bis in idem.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la acción deducida por el SERNAC; decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia en alzada, por lo que el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo

En su libelo de nulidad formal, el recurrente invocó la causal del artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que tanto el Segundo Juzgado de Letras de Osorno como la Corte de Apelaciones de Valdivia carecen de competencia para conocer, juzgar, y sancionar a la recurrente por las infracciones invocadas en la demanda. Sostiene que ello, es competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles  conforme lo señalado en la Ley N°19.613.

Sobre este arbitrio de nulidad, el máximo Tribunal considera que, “(…) contrariamente a lo que sugiere el recurrente, la sentencia fue dictada por un tribunal competente. Otra cosa muy distinta es el debate jurídico que surge en torno al ámbito de aplicación sustantiva de la Ley N°19.496, ya sea en su complementación con normas sectoriales ante una posible superposición o una eventual transgresión del principio non bis in ídem, pero tales alegaciones no se encuadran dentro de las reglas de determinación del juez llamado a conocer del conflicto. Así entonces, fácil es apreciar que, si bien el argumento del recurrente se plantea como un asunto de competencia, lo que en realidad se propone es una controversia sustantiva sobre la aplicación de leyes según su rango de especialidad”. Motivo por el cual, desestimó el recurso de casación en la forma.

En cuanto a la nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción de los artículos 13 1467, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis y 51 N°2 de la Ley N°19.496, manifestando que es un error la aplicación de las normas de Ley de Protección de los Derechos del Consumidor a este caso, pues en su criterio, esta norma sólo tendría aplicación residual, vulnerando en la especie el principio de especialidad. Agrega que, los jueces de fondo desconocieron que el recurrente actuó con la debida diligencia para enfrentar el evento de un caso fortuito como el frente de mal tiempo causante de la interrupción en el suministro. Finalmente, sostiene que la múltiple aplicación de sanciones infringe el non bis in ídem, y con ello el principio de tipicidad y legalidad del derecho administrativo sancionador, esto al ser sancionada por Superintendencia respectiva, y luego, por los jueces de fondo.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) Desde la perspectiva administrativa, la prohibición de bis in ídem impide incoar de forma simultánea dos expedientes sancionadores sobre unos hechos que lesionan o ponen en peligro el mismo bien jurídico. La mera tramitación simultánea de dos procedimientos sancionadores por lo mismo supone un ejercicio desproporcionado y arbitrario de la potestad sancionadora por parte de la Administración, por lo que el ciudadano puede defenderse frente a ella alegando en uno de ellos la pendencia simultánea de otro procedimiento sancionador por los mismos hechos (…) El non bis in ídem también impide la tramitación sucesiva de dos procedimientos administrativos sancionadores, esto es, la apertura de un nuevo procedimiento tras otro que haya concluido con la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. El ciudadano puede oponerse a ello alegando, cuando se tramite el segundo procedimiento, su derecho a no ser enjuiciado dos veces por lo mismo”.

En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) siguiendo esta línea de argumentación, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que Empresa Eléctrica de Aysén S.A. fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico”.

El fallo concluye que, “(…) en consecuencia, ha quedado en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores en la aplicación del artículo 2 bis de la Ley N°19.496, ya que al acoger la demanda en su capítulo infraccional se aplicó equivocadamente el estatuto de la Ley del Consumidor, transgrediendo así el principio non bis in ídem, y esta contravención de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger la demanda por responsabilidad infraccional deducida por el Servicio Nacional del Consumidor”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la sentencia apelada, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por el SERNAC.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°2.889-2020, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°894-2019 y 2° Juzgado de Letras de Osorno RIT C-2227-2017.

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