Noticias

Código del Trabajo.

Normas que impiden alegar abandono del procedimiento en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, se impugnan en el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente, producen efectos inconstitucionales.

26 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional,  los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 bis, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento judicial de cobro seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Angol en contra del requirente por la suma de $66.164 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos.

En el proceso el requirente promovió un incidente de abandono del procedimiento, debido a que el juicio se encuentra paralizado hace más de 4 años, en circunstancias en que la normativa impugnada impide la interposición de dicho incidente. Producto del tiempo transcurrido y en virtud de una reliquidación de la deuda, ésta se ha visto incrementada a la suma de $1.237.936.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una discriminación arbitraria en su perjuicio, consistente en impedir la interposición del incidente de abandono del procedimiento.

Señala que lo anterior se debe a que no se cumple con el objetivo buscado por el legislador en las normas cuestionas, el cual es impedir la paralización del procedimiento de forma indefinida y evitar la inestabilidad de los derechos que ello implica, dado que el juicio ha estado paralizado por más 4 años.

Añade que esto se agrava en el caso concreto, porque la aplicación de las normas no sólo van contra el fin perseguido por el legislador, sino que además estimula el aprovechamiento por parte del demandante para la obtención de beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo sin realizar gestión alguna.

Por otro lado, sostiene que se transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en particular, lo referido al juzgamiento dentro de un plazo razonable, puesto que la aplicación de las normas cuestionadas se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.

También estima afectado su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que en virtud de una regla injustificada se dispone arbitrariamente del patrimonio del requirente, el que se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno.

Por último, reclama que se contraviene su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), en cuanto se vulnera el contenido esencial de su derecho fundamental de la igualdad ante la ley, el debido proceso y el de propiedad.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.536-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *