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Código del Trabajo.

Norma que restringe las excepciones que se pueden interponer en el procedimiento ejecutivo laboral, se impugna por vía de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no puede defenderse de una ejecución injusta, lo que vulnera sus garantías de debido proceso e igualdad ante la ley.

31 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. (Art. 470, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cobranza laboral de prestaciones originadas con ocasión del despido seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, cuya sentencia condenatoria no habría sido notificada válidamente al requirente. Este, cuando tuvo conocimiento del procedimiento y el fallo, interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado y presentó las excepciones de litis pendencia y nulidad de la obligación, las cuales fueron rechazadas en virtud del precepto legal cuestionado, decisión que fue impugnada mediante un recurso de reposición pendiente de resolver.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que limita arbitrariamente sus posibilidades de defensa, al restringir sin justificación suficiente las excepciones que puede hacer valer en el procedimiento.

En este sentido, sostiene que se priorizan las conductas procesales desplegadas por la parte demandante, mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es su caso, quedan menoscabados sin posibilidad siquiera de que pueda formular una oposición judicial plausible, lo que en procedimientos ejecutivos de otra naturaleza sí es posible formular.

En esta misma línea, reclama que se afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular su derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede debatir judicialmente aspectos procesales de gran relevancia, viéndose impedido de interponer excepciones que en cualquier procedimiento deberían poder presentarse, pues tienen que ver con aspectos procesales fundamentales y comunes a todos los procedimientos.

En este sentido arguye que tal restricción le impide poder acceder a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable respecto a la litis pendencia o la nulidad de la obligación, afectando gravemente su derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes y pruebas, más aún, considerando que se está en presencia de un proceso en que se dictó sentencia sin el debido emplazamiento.

Por último, sostiene que existe una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que se ve forzado a liberar una gran cantidad de recursos sin la posibilidad discutir en sede judicial si procede su pago, lo que produce un grave e injusto menoscabo en su patrimonio.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.549-22.

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