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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Notificación por cédula realizada en un domicilio diferente al asignado por el apoderado del ejecutado no constituye una gestión útil para impugnar el abandono del procedimiento.

La notificación incumplió lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil al practicarse en un domicilio no idóneo, por ende, el ejecutado no fue emplazado correctamente y en la especie se cumplió el plazo de tres años para decretar abandonado el procedimiento ejecutivo.

10 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que decretó el abandono del procedimiento en un juicio ejecutivo.

El Banco Estado demandó en juicio ejecutivo a un particular. La última resolución recaída en gestión útil en el proceso fue tener por acompañadas las publicaciones del remate con fecha 29 de julio de 2013, y continuación, en autos sólo se registraron actuaciones del ejecutante no tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, resaltando la solicitud de desarchivo efectuada el 28 de marzo de 2016 y la notificación de tal gestión al abogado del ejecutado el 24 de noviembre de 2018.

El 29 de agosto de 2021 el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento, al considerar que fue notificado del desarchivo en un domicilio diferente al señalado por el apoderado de la causa, incumpliendo con esto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil al practicar una notificación por cédula en un domicilio erróneo, por lo que en virtud del artículo 152 y 153 del Código Adjetivo debe entenderse por transcurrido el plazo para decretar el abandono en consideración a la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, el 29 de julio de 2013.

En su respuesta, el ejecutante sostiene que el plazo del abandono de tres años establecido en el artículo 153 de la norma adjetiva, se interrumpió con la solicitud de desarchivo.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo el actor interpone recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces de fondo consideraron erróneamente que en la especie concurrían los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, sin observar que su parte realizó gestiones útiles que interrumpieron el plazo de inactividad.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al considerar que, “(…) se constata en el cuaderno de apremio que el 29 de julio de 2013 se tuvo por acompañadas las publicaciones del remate, por lo que es posible concluir que desde esta última fecha, hasta la solicitud de abandono del procedimiento el 9 de agosto de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de tres años”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo sostiene que, “(…) consta que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha de 29 de julio de 2013 que tuvo por acompañadas las publicaciones del remate, para luego sólo realizar gestiones el ejecutante no tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, ya que la solicitud de desarchivo efectuada el 28 de marzo de 2016 y la notificación de tal gestión al abogado del demandado el 24 de noviembre de 2018 no interrumpieron el plazo de inactividad, por cuanto no fue eficaz al haberse practicado en un domicilio distinto al que señaló el abogado del ejecutado, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 14.947-2022 y Corte de Santiago Rol N°11.970-2021.

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