La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los números 4 y 5 del artículo 358, y reglas primera y segunda del artículo 384.
Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables establecen:
“Son también inhábiles para declarar:
1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas”. (Art. 358).
“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.” (Artículo 384).
La gestión pendiente en relación a la cual se solicitó declarar inaplicable los preceptos legales impugnados, es una causa sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sustanciada ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, entablada por la familia Scheel en contra de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago por el por el fallecimiento de su hijo y hermano Nicolás Scheel de la Maza, quien era alumno del Colegio.
En la demanda se estableció que dicho alumno fue suspendido por 9 días y se demandó negligencia por parte del colegio, toda vez que criminalizó un hallazgo de marihuana en manos del alumno, alegando además que se hizo en un escenario público, por lo que el alumno fue víctima de vejámenes que afectaron su autoestima, lo que habría sido determinante en la decisión de terminar con su vida.
En su requerimiento, el establecimiento educacional sostuvo que los preceptos legales impugnados además de resultar decisivos en la resolución de la gestión pendiente, transgreden su derecho a la defensa, a rendir prueba y a la igualdad de armas, principios y derechos que derivan de la garantía constitucional del debido proceso y una transgresión a la igual protección en el ejercicio de los derechos (arts. 19 N° 2 y 3; y arts. 8.2 letra f) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Es por esto que, de aplicarse las disposiciones impugnadas, el tribunal de primera instancia deberá inhibirse de conocer y ponderar la prueba testimonial que resulta decisiva y crucial para la defensa, quedándose así sin prueba idónea para rendir, toda vez que los testigos ofrecidos son trabajadores dependientes de la demandada.
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Evacuando el traslado conferido, la parte demandante y requerida, argumenta que el requerimiento fue promovido con defectos que le impiden prosperar, ya que lo planteado no configura infracción alguna a la Constitución, sino que son más bien cuestiones de mera legalidad, cuya decisión corresponde al juez de fondo. Por otro lado, señala que las normas impugnadas no son contrarias al debido proceso, sino que suponen más bien una garantía para ambos litigantes.
Las Ministras Silva y Muñoz, y los Ministros Pozo y Pica, estuvieron por rechazar el requerimiento.
Razonan que la premisa sostenida por el requirente es un “supuesto hipotético” que puede o no acaecer a futuro. Es una mera presunción de que la norma se va a aplicar, de tal manera que no resulta pertinente razonar con premisas que no tienen un sustento lógico de forma directa, pues ello escapa a las premisas que podrían ser consideradas básicas dentro de la acción de inaplicabilidad, más aún si el requerimiento en cuestión radica su arquitectura constitucional en razones sustentadas en meras hipótesis o especulaciones que no puedan tener confrontación con la realidad o sean susceptibles de solucionar u obviar por medio de otros arbitrios procesales.
Añaden que es posible concluir que, siendo materia propia de juicios ordinarios que regulan litigios de lato conocimiento, siempre habrá la opción de recurrir al recurso de casación, arbitrio que perfectamente cubre cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad de la preceptiva cuestionada, razón por la cual tampoco resulta pertinente la presente acción constitucional.
Complementan que, de acogerse el requerimiento en la forma en que se ha solicitado, debería declararse la inaplicabilidad de la norma que determina al juez la forma en que debe valorar la prueba testimonial que se rinda en la causa, lo que importaría, en suma, prescindir de todo un medio probatorio dentro del juicio ordinario y alteraría insoslayablemente el régimen de prueba legal o tasada por el que se rige el juicio ordinario de mayor cuantía, dejando sin regulación la valoración de un importante medio de prueba, lo que es abiertamente contrario a dicho régimen, el que por cierto, debería seguirse aplicando a los demás medios de prueba que se rindan en el juicio. Por lo demás, las disposiciones legales impugnadas no serán decisivas, al ser otras las normas que en la especie tendrán los efectos determinantes para la resolución del asunto por el juez de fondo.
Precisan que las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes, se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente.
De esta manera -continúan- las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.
Sobre la eventual infracción al debido proceso, los Ministros aseveran que no es posible concluir de manera legítima una afectación de dicha garantía en la medida que las normas tanto relativas a las vertientes del derecho a la defensa y el derecho a presentar e impugnar pruebas, no impiden que las causales de inhabilidad se erijan como una garantía que opera en favor de ambos litigantes, razón por la cual la alegación de la requirente debe ser desestimada en la medida que no existe ni un desequilibrio u omisión que beneficie a uno de los litigantes en perjuicio de otro.
Concluyen señalando que las alusiones al principio de igualdad de armas, el derecho a presentar prueba, esta Magistratura tampoco las ha asociado con su jurisprudencia constitucional al estimar que para declarar inaplicable un precepto legal, por impedir un órgano jurisdiccional la producción de la prueba, requiere que en el proceso respectivo, la prueba resulte pertinente, en otras palabras que existan hechos controvertidos y sustanciales para su resolución judicial (STC 596 c.16, y en el mismo sentido: STC 2687 c. 18, STC 2757, c. 41, 2748, c. 15). En la misma línea jurisprudencial, la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva, impugnar el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, exigencias que no se cumplen en la acción constitucional examinada.
Por su parte los Ministros Letelier, Vásquez, Fernández y Núñez estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.
Razonan que acción de inaplicabilidad tiene por exclusivo objeto declarar que la aplicación de un precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en una gestión judicial concreta y determinada. Para que se active la jurisdicción de este Tribunal no es menester que el precepto legal haya sido aplicado, sino que basta con que aquél “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. En el presente caso, el incipiente avance de una gestión judicial todavía radicada en el primer grado —que no ha ido más allá de la fase probatoria— no obsta a que ya se encuentre configurado un potencial conflicto constitucional entre la norma legal que regula las condiciones que debe reunir la prueba testimonial de las partes y el estatuto de derechos que la Constitución Política reconoce y asegura a quien comparece en un proceso como demandante o demandado.
Este conflicto, por cuanto se refiere al precepto legal que regula las inhabilidades de los testigos, empieza a configurarse desde el momento en que se dicta la resolución que recibe la causa a prueba y las partes deben decidir a quién incluyen y a quién excluyen dentro de la prueba testimonial. En la presente gestión la requirente ya tomó esta última decisión, incluyendo dentro de la lista de testigos a personas afectadas por las inhabilidades que configura uno de los preceptos legales reprochados. En este sentido ya se han configurado los supuestos para que el precepto legal pueda resultar decisivo y así generar, como causa directa (STC Rol Nº 1038, c. 20º), un efecto contrario a la Constitución como es el que arguye a su respecto la requirente en este proceso.
Por otra parte, sostienen que el derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. Como lo ha resuelto esta Magistratura, en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (STC Rol Nº 821, c. 8º). De allí que se haya resuelto que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411, c. 7º, entre muchas otras).
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Concluyen que, en el orden relacional adversarial propio del litigio, el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido por esta Magistratura (STC Rol Nº 2856), siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos” (STC Rol Nº 2856, c. 8º, y STC Rol Nº 3.297 c. 11º). Él “pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir ‘igualdad de armas’ en la ‘lucha jurídica’. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta” (STC Rol Nº 3297-16, c. 10º).
Esta igualdad de armas, en lo que a la prueba se refiere, se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria.
Vea texto de la sentencia y expediente Rol 12.317-21