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Dictamen N°2401/43 del 2021.

Negativa de la Dirección del Trabajo de registrar los resultados electorales regionales de una asociación de funcionarios de la administración del Estado no conlleva pronunciarse sobre la validez del proceso, resuelve la Corte Suprema.

Además, las controversias sobre la validez o no de unas elecciones de estas características deben ser resueltas ante los Tribunales Electorales, en el marco de un procedimiento que contenga las garantías procesales necesarias.
La Corte Suprema confirmó la sentencia de

21 de diciembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios de Gendarmería de Chile (ANOP) en contra de la decisión de la Dirección del Trabajo de negar el registro de sus elecciones regionales.

El actor explica que en los últimos días de septiembre del 2021 se llevaron a cabo las elecciones de sus directivas regionales, salvo para las regiones de la Araucanía y Aysén, ya que sus directivas se encontraban vigentes, poniéndose en conocimiento del Director Nacional de Gendarmería y de la Dirección del Trabajo los pormenores del proceso electoral y se solicitaron los permisos correspondientes para que ciertos funcionarios participaran como ministros de fe o en la comisión electoral.

Agrega que el procedimiento se desarrolló cumpliendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.296 (sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración), que establece el número de personas que deben conformar cada Directorio Regional según el número de socios presentes en cada región.

Añade que luego de concluir las elecciones, envió sus resultados al Director Nacional de Gendarmería y a la Dirección del Trabajo, sin embargo, respecto de este último, el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago (s) devolvió la documentación del proceso electoral, fundado en la causal contenida en el dictamen N°2401/43 del 2021, pues a su parecer “(…) no se cumplió el quórum previsto al momento de la conformación del directorio regional o provincial, por lo cual no se podía inscribir los resultados en su sistema (SIRELA). El quórum es el descrito en el artículo 13 de la Ley 19.296, el que cabe se acredite cada vez que se conforma un directorio provincial o regional”.

Dicho actuar, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley (dado que la Dirección del Trabajo se ha constituido en una comisión especial al pronunciarse sobre la validez de la elección sin la competencia para ello) y una infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.593 (pues son los Tribunales Regionales los competentes para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios, por lo que la Dirección de Trabajo es incompetente en estas materias, lo cual se encuentra reafirmado por su propia doctrina), y en los artículos 13 y 19 de la Ley 19.296 (el primero de ellos solo resulta procedente para constituir el directorio regional de una asociación de funcionarios de la administración del estado, más no el número de socios por región que debe mantener cada una de aquellas directivas regionales, ni tampoco dicho quórum se debe mantener en el tiempo como pretende la Dirección).

En definitiva, estima que se privó o al menos perturbó o amenazó el derecho de asociarse sin permiso previo a los miembros de la ANOP, por lo que solicitó se deje sin efecto la determinación de la Dirección y que este Servicio reconozca las elecciones y proceda a registrarlas.

Por su parte, el Inspector Regional argumentó que su actuar se ajustó a lo consagrado en los artículos 13 y 17 de la Ley 19.296. Sostiene que si la dotación de la repartición de que se trata es superior a 50 funcionarios en la respectiva provincia o región, para conformar un directorio, la asociación deberá contar con un número mínimo de 25 socios, que representen, a lo menos, el 10% del total de funcionarios que presenten servicios en la provincia o región. En cambio, si la referida dotación fuese de 50 o menos funcionarios, podrán conformar el directorio regional o provincial en cuestión al menos 8 de ellos, en la medida en que el número de afiliados en dicha unidad territorial represente más del 50% por ciento del total de los mismos. Con todo, cualquiera sea el porcentaje que aquellos representen en la respetiva provincia o región, podrán conformar un directorio regional o provincial, según sea el caso, 250 o más funcionarios afiliados a la asociación nacional en cuestión que integren la dotación de la unidad territorial en cuestión.

Añade que al constatar que en la conformación de uno o más directorios regionales o provinciales no se ha cumplido el quorum del artículo 13, debe informar que no se realizará el registro de los mismos, por no cumplir con el mencionado requisito legal.

Finalmente, explica que siguió lo dispuesto en el Dictamen N°2401/43 del  2021, y devolvió los antecedentes a la recurrente –pero sin pronunciarse sobre la validez de las elecciones- por lo que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria y tampoco lesiva de los derechos constitucionales señalados.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, pues a su entender “(…) el órgano público recurrido no ha hecho más que ajustarse a la interpretación consignada en el precitado dictamen N°2041/43 del 2021, emitido como se dijo en el ejercicio de sus facultades legales. Al librar el acto recurrido, en efecto, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente no ha hecho más que representarle a la recurrente una concreta infracción legal en el acto eleccionario de que se trata, devolviéndole los antecedentes pertinentes aunque sin emitir, como lo entiende esta última, un pronunciamiento de fondo sobre la validez de dicha elección. En este punto, por lo demás, tanto el informe de la Dirección recurrida como el Dictamen, son enfáticos en precisar que dicho ente administrativo carece de facultades para conocer de esa materia, pues son los tribunales establecidos en la ley los únicos competentes para ello”.

En definitiva, la Corte de Santiago resuelve que “(…) la sola negativa a recibir y registrar los antecedentes de la elección de directores regionales o provinciales de la asociación no constituye, como sostiene la recurrente, un pronunciamiento de fondo sobre la validez de dicho acto, materia que, según destaca el dictamen precitado, debe ser reconocida y resuelta ante un tribunal competente (TER) y en el marco de un proceso contradictorio con todas las garantías. Por la misma razón no corresponde tampoco a esta Corte en esta sede cautelar de urgencia, emitir un pronunciamiento sobre la validez de la elección de directivos ni sobre su consiguiente registro por la Dirección, pues dicha materia, de la que debe conocer la judicatura competente, constituye precisamente el presupuesto previo indispensable para dar lugar a una pretensión como la que se plantea en estos antecedentes”.

La decisión fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 139.720-22Corte de Santiago Rol N°1999-22 (Protección).

 

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