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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La sola presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales insolutas, resuelve la Corte Suprema.

La empresa debe pagar cotizaciones previsionales insolutas, pues la presentación de la demanda ejecutiva interrumpió el plazo de prescripción de la acción de cobro que establece el artículo 31 bis de la Ley N°17.332.

27 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en su lugar, desestimó tal excepción y ordenó continuar con la ejecución.

Por sentencia de 10 de abril de 2015, se declaró la existencia de la relación laboral entre la actora y la ejecutada, derivada de un vínculo habido entre las partes desde el 1 de enero de 2012 al 5 de enero de 2015, en base al cual se condenó a la empleadora al pago de diversas prestaciones, entre ellas, cotizaciones previsionales insolutas.

La demanda ejecutiva fue presentada por el Instituto de Previsión Social (IPS), el 27 de mayo de 2019, persiguiendo el pago de $3.143.360.- por imposiciones impagas. El 28 de diciembre de 2020, la ejecutada opuso excepción de prescripción de la acción, esgrimiendo que transcurrió el plazo de cinco años que refiere el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que se contabiliza desde la fecha del despido y su comparecencia.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimando la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago en alzada, que la rechazó y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que, “(…) el plazo de prescripción de la acción ejecutiva en materia previsional es de cinco años y para interrumpir su transcurso basta la sola presentación de la demanda, y considerando que el despido se produjo el 5 de enero de 2015 y que el requerimiento fue ingresado el 27 de mayo de 2019, la interrupción se produjo antes del vencimiento del referido término”.

En contra de este último fallo, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 5 y 31 bis de la Ley N°17.322 y 442 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años se contabiliza desde la fecha del despido del trabajador, hecho ocurrido el 5 de enero de 2015, y la fecha de notificación de la demanda, actuación que aún no ha sido practicada, no obstante, el 28 de diciembre de 2020 ingresó un escrito oponiéndose a la ejecución, por haber transcurrido el referido término, en conformidad, además, con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Añade que tal omisión en la notificación afecta la exigibilidad de la obligación, ya que aún no ha sido constituida en mora.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, analizando el momento en que se interrumpe la prescripción. En tal sentido, la Corte hace suyas las opiniones de los profesores Alessandri, Vodanovic y Somarriva, para quienes “(…) queda en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la prescripción extintiva es toda acción, petición, solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prestación que corre en su contra amenaza con extinguir”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo considera que, “(…) en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°81.393-2021, Corte de Santiago Rol N°2.351-2021 y Juzgado Laboral y Previsional de Santiago RIT P-27848-2019.

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