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Derecho al recurso.

Norma que impide recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria penal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la norma objetada vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debido proceso y la preceptiva contenida en Tratados Internacionales ratificados por Chile sobre la materia.

16 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa criminal seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la que se dictó nuevo veredicto condenatorio en contra del requirente por la comisión de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes y homicidio calificado, todo ello, en razón del recurso de nulidad acogido por la Corte Suprema.

En su requerimiento, el condenado en la gestión pendiente sostiene que el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia y evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. De esta forma, el derecho al recurso como emanación de la garantía del debido proceso (art. 19 N° 3) no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que no ocurrirá de aplicarse el precepto legal.

Agrega que los derechos constitucionales consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y a su vez vigentes forman parte de las normas constitucionales chilenas mediante su inclusión a través del artículo 5°, inciso segundo, por lo que, si los instrumentos internacionales exigen a los Estados Parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un Tribunal Superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición contenida en el artículo 387 del Código Procesal Penal.

Alega que la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a lo dispuesto a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto. En efecto, si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual, en cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso, todo lo cual estima carente de fundamento razonable.

Indica que la imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile (Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 N°3, inciso 6 y artículo 5°, inciso segundo.

También acusa transgredido su derecho a defensa (art. 19 N° 3), pues el precepto impugnado impide la debida intervención del letrado, en este caso, al abogado defensor penal público a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.

La Primera Sala designada por el Presidente (s) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, sin suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N° 14.088-23.

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