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Cesión de créditos laborales.

Normas que establecen los reajustes e intereses aplicables a las de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra suma que los empleadores adeudaren a los trabajadores, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que al extenderse y beneficiarse a personas jurídicas cesionarias de créditos laborales con los reajustes e intereses aplicables a las de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra suma que los empleadores adeudaren a los trabajadores, se vulneran sus garantías constitucionales.

17 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 63, y 173, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.” (Art. 63).

“Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.” (Art. 173).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue en sede de un recurso de apelación ante Corte de Concepción que impugna la liquidación del crédito practicada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la misma ciudad, en ejecución de una sentencia laboral que ordenó el pago de prestaciones e indemnizaciones por parte de las empresas demandas a 74 de sus ex trabajadores.

La requirente alega que en comparación a las otras partes del proceso, atendida su naturaleza jurídica, se aplicaron erróneamente los reajustes e interés en aplicación de los preceptos legales impugnados, lo que vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), por lo que no está siendo tratada en términos igualitarios.

Lo anterior se debe a que no existe ninguna razón constitucionalmente legítima para aplicar lo establecido en la normativa cuestionada de forma igualitaria al requirente y a la sociedad cesionaria de los créditos laborales, considerando que ésta última no es un trabajador que busca que se respeten y cumplan sus derechos laborales y que además es dueña de una de las empresas demandadas.

Continua argumentando que, siendo el requirente la parte más débil de la relación laboral, la desigualdad se hace aún más arbitraria, al aplicarle a un tercero una norma laboral que no le corresponde, ya que la cesión de créditos en ningún caso otorga la calidad de trabajador, la que se adquiere en base a las cualidades de una persona en particular y que justifica la medida de protección de discriminación positiva establecida en los artículos en cuestión, que favorecen al trabajador, como una manera de compensar o corregir la situación de desventaja en una relación laboral.

En esta línea, también estima se infringe el principio de proporcionalidad, recogido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, debido a que el medio no es idóneo, no es la forma menos gravosa de procurar el resultado y no es proporcional en sentido estricto.

Por último, reclama una afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que la empresa cesionaria adquirió créditos respecto de la mayoría de los trabajadores, aplicándole intereses que no corresponden en el caso concreto y que implican un pago excesivo, mancillándose ilegítimamente su patrimonio al amparo del precepto impugnado, cuyos intereses fueron pensados para la figura del trabajador y no de una persona jurídica cesionario de créditos laborales.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.238-23.

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