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Recurso de queja rechazado, invalidación de oficio.

La buena fe contractual y la autonomía de la voluntad son principios que deben ser respetados por las partes durante todo el “íter contractual”, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal desestimó un recurso de queja presentado en contra de un fallo arbitral de segunda instancia, no obstante, invalidó de oficio la sentencia recurrida, al estimar que la decisión infringía el principio de la buena fe establecido en el artículo 1546 del Código Civil.

12 de julio de 2023

Al conocer un recurso de queja, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por los ministros recurridos de la segunda instancia arbitral, que revocaron el fallo de primer grado que hizo lugar parcialmente a una demanda por incumplimiento de contrato.

Una empresa de montaje de proyectos eléctricos demandó a otra del mismo rubro, por la indemnización de los perjuicios ocasionados debido a los reiterados incumplimientos del contrato. Asimismo, solicitó la restitución o pago de ciertos bienes que le pertenecen, pero que se encuentran en posesión de la demandada.

La demandante -representada por los abogados Ciro Colombara y Aldo Díaz-, adujo que el 14 de noviembre de 2016 celebró un contrato a suma alzada con la demandada, para la ejecución de una obra de expansión de una red eléctrica denominada “Normalización S/E Diego de Almagro 220Kv”. Enfatiza que la demandada se obligó al pago del precio a suma alzada por la ejecución de los trabajos, y que el contrato se mantuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2018, fecha en que la actora recibió la notificación del término anticipado del contrato.

La actora añade que, a la fecha del término anticipado, había ejecutado el 70,19% de los trabajos encomendados, pero sólo percibió el pago del 20% del avance de las obras, quedando pendiente el pago por el 50,19% restante de lo ejecutado en proporción, cifra que asciende a los $200.000.000.-.

En tal sentido, puntualiza que durante la vigencia del contrato era habitual el retraso e incumplimiento en los pagos por parte de la demandada.

Por lo anterior, la actora solicitó al tribunal arbitral que declare como reiterado el incumplimiento de la demandada; que la paralización de las obras fue arbitraria, ilegal e infundada; que el término del contrato fue arbitrario y abusivo; que la demandada debe restituir los bienes que pertenecen a la demandante; pagar por concepto de daño emergente la suma de $976.068.641.-, más $200.000.000.- por gastos incurridos con posterioridad a la terminación del contrato, más $145.059.391.- por cobro arbitrario de la boleta de garantía entregada por la actora al demandado, más $193.503.087.- por concepto de pérdida de oportunidad de las utilidades esperadas del contrato, y finalmente, pague la suma de $1.000.000.000.- a título de daño moral.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que el sistema de pago establecido en el contrato era a través del cumplimiento de hitos, y no respecto del estado de avance de las obras. Refiere que pagó en tiempo y forma por los hitos efectivamente cumplidos -números 1 y 2-, y que, respecto de un tercer hito, éste no fue pagado porque la demandante no acompañó toda la documentación exigida por el contrato para su aprobación.

El Tribunal Arbitral de primera instancia acogió la demanda, ordenando el pago de USD 1.203.675.- comprendiendo en dicha suma la diferencia impaga por el avance de las obras y los daños acreditados. Asimismo, el fallo de base considera que la actitud de la demandada de prohibir el ingreso de los trabajadores de la actora a la faena una vez finalizado el contrato, es un acto contrario a la buena fe contractual, pues entorpeció la ejecución de las obras, más aún si se considera que la empresa determinó finalizar el contrato en enero, pero recién el 5 de febrero notificó dicha decisión a la demandante.

La decisión fue revocada por el Tribunal Arbitral de segunda instancia, y en su lugar, rechazó la acción respecto de la valorización de las obras ejecutadas y no pagadas al momento del término anticipado, al considerar que, “(…) una conclusión como la establecida por el árbitro de primer grado, esto es, pagar las obras ejecutadas y no pagadas según su avance, importaría incorporar al contrato un elemento ajeno a la voluntad de las partes, quienes regularon especialmente el mecanismo para valorizar tales obras en caso de terminación anticipada”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de queja en contra de los jueces arbitrales de segunda instancia, acusando que los magistrados incurrieron en falta o abuso grave en el pronunciamiento del fallo arbitral de alzada.

Al conocer el recurso de queja, el máximo Tribunal estimó que los antecedentes acompañados no permiten concluir que los jueces arbitrales recurridos hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba, por ende, desestimó el recurso de queja.

Sin embargo, la Corte invalidó de oficio la sentencia dictada en segunda instancia arbitral, al estimar que existen conductas reñidas con la buena fe y la autonomía de la voluntad en la terminación anticipada del contrato, así como en la forma que la demandada se escuda en un sistema de valoración de las obras.

En este orden de razonamiento, el fallo hace suyas las palabras de Alejandro Borda, al indicar que, “(…) El principio general de la buena fe -idea concebida en su faz objetiva-, llamada también buena fe lealtad a la que se refiere el citado artículo 1546 del Código Civil, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud”.

De igual forma, el fallo hace notar que la autonomía de la voluntad no puede ser considerada una norma pétrea, ya que en ocasiones -como la causa en estudio- el apego irrestricto a este principio puede generar arbitrariedades.

En tal sentido, la Corte sostiene que, “(…) Si como quiere la tradición del derecho natural, la ley injusta no es ley sino violencia, lo mismo podría decirse de un principio jurídico que pretende erigirse por sobre imperativos morales y jurídicos superiores que impone la misma consideración del ser humano como un ser digno. Si la ley positiva debe ceder paso a la justicia, lo propio ha de suceder si la aplicación absoluta de un principio permite la producción de resultados gravemente injustos e inequitativos. Una absolutización ideológica del principio de la intangibilidad contractual, que llevara a excluir a priori todo tipo de intervención en el contenido de un acuerdo contractual, correría un serio riesgo de transformar el contrato en un instrumento de explotación y dominio más que de expresión de la libertad personal”.

De esta forma, el fallo puntualiza que, “(…) la buena fe que debía orientar el obrar de la demandada durante la ejecución del contrato le exigía pagar por las obras ejecutadas al término anticipado del mismo. En la especie, lo invocado por la demandada para no cumplir con el pago de las obras se hizo consistir en una interpretación de la cláusula contractual que obligaba al pago por hitos y no por avance de las obras, y en cuya virtud los jueces concluyen que solo correspondía pagar respecto de las obras conforme al estado de pago No 3 y no respecto de la totalidad de las obras ejecutadas al momento de la terminación anticipada del contrato”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia infringe el principio de buena fe y la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, puesto que establecidos como hechos de la causa que la demandante ejecutó más del 70% del Proyecto y la demandada, por su parte, no pagó sino un porcentaje ascendente al 20% del valor del contrato; y el cambio de los candados de la Subestación el 24 de enero de 2018, esto es, seis días después del cumplimiento del Hito N°9 y una semana antes de la solicitud de liquidación de la actora  por la demandada, los jueces debieron estimar que ello constituye una lesión para la primera de su legítimo interés de obtener -en aras del contrato- una contraprestación a causa de su prestación, y un entorpecimiento en la normal ejecución del proyecto, por cuanto significó una manifiesta traba, dificultad o impedimento para que personal de la demandante concurriera a desarrollar las tareas que le correspondían en virtud de una convención que, a esa fecha -30 de enero de 2020- seguía vigente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia arbitral de segunda instancia, confirmando el fallo arbitral de primer grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº32.356-2022, sentencia arbitral de segunda instancia y sentencia arbitral de primera instancia.

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