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Responsabilidad civil extracontractual.

Google debe indemnizar daño moral causado a un hombre por no bloquear los sitios web que contenían publicaciones agraviantes realizadas en su contra, resuelve un tribunal argentino.

La empresa tenía el deber de obrar en consecuencia de la buena fe y del principio de prevención, que comprende el de evitar el agravamiento del daño. Y es evidente que la continuidad de las publicaciones en la red es causa del perjuicio.

16 de diciembre de 2023

La Cámara Civil y Comercial Federal (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por Google, confirmando así el fallo que condenó a la empresa por vulnerar los derechos personalísimos de un hombre al negarse a eliminar los contenidos que lo perjudicaban. Dictaminó que el retardo observado para bloquear los sitios web agraviantes justifica el otorgamiento de un monto indemnizatorio por daño moral.

En 2009, el hombre envió una carta a Google para solicitar la eliminación de una serie de contenidos que lesionaban sus derechos constitucionales al buen nombre, honor, imagen e intimidad. Sin embargo, la empresa no accedió a su pedido, por lo que realizó gestiones preparatorias en sede judicial para identificar a los autores de los contenidos. Tras una nueva negativa accionó contra la empresa para que se la condenara a bloquear los contenidos injuriantes. El a quo acogió parcialmente la demanda y condenó a Google a pagar 500.000 pesos argentinos por concepto de daño moral. La compañía apeló el fallo.

Google adujo que solo era un mero intermediario de los contenidos publicados por terceros y que, de todos modos, eliminó diligentemente las URLs respectivas. Indicó que el actor omitió indebidamente especificar las publicaciones agraviantes, pues los blogs en que estaban contenidas tenían cientos de páginas. En virtud de estos motivos solicitó el rechazo de la pretensión de la contraria.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) los parámetros sobre la responsabilidad civil de las empresas dueñas de los buscadores de Internet están establecidos en el precedente “Rodríguez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concordante con esa doctrina, el factor de atribución es subjetivo, lo que implica que las empresas están obligadas a resarcir los perjuicios causados por los contenidos ilícitos que alojan en sus plataformas siempre que tengan conocimiento efectivo de ellos y que la ilicitud sea manifiesta o evidente”.

Agrega que “(…) el carácter subjetivo de la atribución implica comparar la conducta debida, que constituye un estándar orientador, con la conducta efectivamente realizada por el agente. La falta de coincidencia entre ambas es el primer indicio de responsabilidad, entre muchas otras”.

Comprueba que “(…) surge de la documental acompañada en autos, que la primera intimación remitida a Google con la individualización de los blogs y las URLs en cuestión data del 24 de agosto de 2009. Los contenidos son manifiestamente lesivos de los derechos personalísimos del demandante, en los términos definidos por la Corte Suprema e inclusive, contrarios a la propia política institucional de Google”.

La Cámara concluye que, “(…) la empresa tenía el deber de obrar en consecuencia de la buena fe y del principio de prevención, que comprende el de evitar el agravamiento del daño. Y es evidente que la continuidad de las publicaciones en la red es causa del perjuicio. El correlato de ello es que la procedencia de la demanda no estaba sujeta a la constatación hecha por la jueza al tiempo de decidir la precautoria sobre la existencia de los sitios y su vínculo con publicaciones relacionadas con el actor”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso de Google y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial Federal 6192/2012.

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