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Recurso de protección desestimado.

Retiro temporal de funcionaria de Carabineros se ajusta a la normativa que rige la institución.

El legislador concede a Carabineros la facultad de llamar a retiro temporal a sus funcionarios frente a determinadas circunstancias, decisión que no es posible dejarla sin efecto a través de la acción constitucional, sin perjuicio de que se resuelva algo distinto con posterioridad. Además, no es acto administrativo de carácter terminal y la recurrente no tiene un derecho indubitado que la ampare.

22 de diciembre de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una capitán de Carabineros en contra de la medida propuesta por la institución y aprobada por decreto supremo exento que determinó su retiro temporal de la institución.

La medida en cuestión fue solicitada en base a acusaciones de acoso sexual. Según relata la sentencia, el caso se inicia cuando un funcionario de la dotación de la 44° Comisaría Lo Prado denunció a la recurrente por acoso laboral y sexual, ocurrido presuntamente durante los meses de febrero y marzo de 2023, mientras él desempeñaba funciones como su conductor. Según la denuncia, la capitán habría realizado invitaciones inapropiadas al funcionario a su domicilio y, ante su negativa, lo habría relevado temporalmente de sus funciones, retomando sus servicios en la población.

Se suma a las acusaciones un segundo denunciante, también perteneciente a la misma comisaría, que afirma haber sido acosado laboral y sexualmente por la misma oficial. Estas denuncias desencadenan una serie de procedimientos internos en Carabineros. Se cursa un Parte Policial a la Fiscalía Local Centro Norte por el delito de “abuso sexual de mayor de 14 años por sorpresa y/o sin consentimiento”. Además, se inicia un Sumario Administrativo para investigar los hechos, aunque este procedimiento se suspende temporalmente en aplicación del artículo 84 ter de la ley 18.961, debido a la intervención de la Fiscalía en el asunto.

La institución, al considerar la gravedad de las acusaciones y la posible afectación al prestigio y la imagen de Carabineros, decide solicitar el retiro temporal de la recurrente. Esta medida se ampara en el artículo 40, letra a), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y el artículo 109, letra e), del D.F.L. N°2 de 1968. Estas disposiciones legales permiten el retiro temporal de un oficial cuando su permanencia en las filas se considere inconveniente para el prestigio institucional, en casos de violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios de gravedad considerable.

La recurrente alegó que este acto administrativo vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso. Argumentó que la medida es desproporcionada, al no haberse probado los hechos en un sumario administrativo.

La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de protección, al no observar una actuación ilegal o arbitraria por parte de Carabineros. El fallo señala que el acto de retiro temporal es una medida administrativa preventiva y no una sanción, por lo que no se puede apreciar una afectación a las garantías constitucionales invocadas.

Agrega el fallo que la normativa que rige a Carabineros permite la adopción de la medida, “(…) desde que el legislador concede a la institución de Carabineros de Chile la posibilidad de llamar a retiro a sus funcionarios frente a determinadas circunstancias”.

En el caso de marras, agrega, “(…)  se ejercieron tales facultades, de manera que no es posible, por medio del presente arbitrio, dejarla sin efecto, sin perjuicio de que se resuelva algo distinto con posterioridad”.

Añade que, “(…) por otra parte, no se trata de un acto administrativo de carácter terminal, sino de carácter temporal, por lo que es posible llegar a una convicción diferente en el transcurso del procedimiento sumario”.

A mayor abundamiento, señala la Corte, “(…) de acuerdo al examen arribado, no existe un derecho indubitado que ampare a la recurrente, no se ha dictado el acto terminal, y la autoridad ha actuado de acuerdo a la normativa que rige a la institución, por lo que tampoco existe un acto ilegal y arbitrario que la afecte”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº 250.657-2023 y Corte de Apelaciones Rol Nº 14.246-2023.

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