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Tampoco puede fundarse en alegaciones nuevas

Recurso de casación en el fondo debe fundamentar en qué consisten él o los errores de derecho de la sentencia recurrida, la forma en la que se habría producido la infracción y su influencia en lo dispositivo del fallo

De lo contrario se hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de la Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia.

30 de enero de 2024

La Corte Suprema rechazó, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente las demandas interpuestas por el Consorcio Icalaf S.A. en contra del Gobierno Regional de Aysén y el Fisco de Chile en relación al contrato de Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique.

Las acciones ejercidas, en juicio ordinario, persiguen el cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. En subsidio, la indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarativa de actualización de la oferta y de cobro de pesos.

La demandante funda sus pretensiones en que la Dirección de Arquitectura de la Región de Aysén del MOP habría dilatado negligentemente la dictación de la resolución de adjudicación del contrato de obra pública denominado “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique” -contrato a suma alzada, sin reajustes-, más allá del plazo de 60 días establecidos en el artículo 86 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, incumpliendo así la obligación de adjudicar el contrato dentro de plazo, no actualizándolo en su valor económico al suscribirse, causando un perjuicio consistente en la pérdida de valor económico de su oferta, que no fue reajustada según la variación del IPC, entre el 18 de abril de 2015 –data en que expiró el plazo de 60 días- y el 28 de octubre de 2015 –fecha en la que se dictó la resolución de adjudicación-, cuya variación ascendió en ese periodo a 2,9%, el cual solicita se aplique al valor de la oferta de $7.045.388.513.-, y que significa un reajuste de $204.316.267.-, cuyo cumplimiento demanda a título de daño emergente, más reajustes, intereses y costas.

De manera subsidiaria, según la naturaleza de la responsabilidad que se estime procedente, deduce una en post de otra, demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarativa de actualización de la oferta y cobro de pesos, cuyos fundamentos radican en los mismos hechos y con idéntica pretensión, solicita el pago de $204.316.267.-, por concepto de daño emergente, más reajuste, intereses y costas.

Luego de establecer los hechos, el máximo Tribunal razonó sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Gobierno Regional de Aysén, la que fue acogida respecto de todas y cada una de las acciones deducidas —tanto principal como subsidiariamente—, sosteniendo al efecto, que quien tuvo la calidad de financista de la obra de construcción del “Complejo Fronterizo Huemules”, fue el Ministerio del Interior, lo que resultó debidamente acreditado con todas las probanzas rendidas, a partir de lo cual resultó establecido que el referido Gobierno Regional constituye una persona jurídica distinta de aquella que intervino como mandate en la ejecución del Contrato de Obra Pública objeto de la litis.

Sobre la acción principal, señala que se encuentra acreditada la existencia del contrato invocado en la demanda, y con ello la finalidad de la acción de cumplimiento deducida, no obstante, en ese escenario adquiere relevancia lo expuesto por el Fisco de Chile al fundar su primera excepción perentoria, en tanto precisó que mediante “Resuelvo D.A. RA N° 003 afecta, de la Dirección de Arquitectura de la Región de Aysén” de 4 de abril de 2019, se aprobó la liquidación de contrato, el acta de Recepción Definitiva y la planilla de liquidación del contrato correspondiente a la obra “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”, ordenándose la devolución de la garantía de fiel cumplimiento y la protocolización del mismo, lo que en la especie efectivamente aconteció y viene en truncar la acción principal, en primer lugar, porque la misma supone, necesariamente, que el vínculo contractual se encuentre vigente, dado que no resulta posible cumplir o ejecutar algo que ya se encuentra concluido, y en segundo término, porque lo que verdaderamente el actor impugna es un acto que no tiene su origen en el contrato.

Añade que partir de la protocolización solicitada por el representante legal de la demandante, respecto de la resolución que aprueba la liquidación del contrato, devolución de la garantía y acompaña la planilla de liquidación, consta de manera inequívoca la voluntad manifestada por las partes en orden a finiquitar el contrato de obra en cuestión. Asimismo, la sentencia discurre en que no resulta posible soslayar, en cuanto al incumplimiento alegado, que la obligación de adjudicar el contrato en el plazo establecido en el artículo 86 inciso segundo del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, no tiene su fuente en el vínculo jurídico celebrado por las partes, sino que en la ley, por lo que no puede ser incumplida contractualmente, pues esa obligación, de la cual nacería el derecho de solicitar el reajuste del precio del contrato conforme a la variación del IPC, escapa de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato. Por ello, la sentencia impugnada termina acogiendo la excepción de improcedencia de la acción por encontrarse el contrato extinguido, opuesta por el Fisco, rechazando la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.

Luego, en relación a cada una de las demandas subsidiarias, el sentenciador acogió la excepción de prescripción de la respectiva acción, alegada por el Fisco de Chile, estableciendo en cada caso que, para el ejercicio de las mismas, el plazo debe contabilizarse desde la fecha de adjudicación del contrato, producida 13 de octubre de 2015, por cuanto hasta ese día se gestaron los incumplimientos alegados, y como contrapartida, nació el derecho de la demandante para reclamar judicialmente de aquello. En consecuencia, para las acciones subsidiarias de Indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual y aquella por responsabilidad extracontractual, el cuadrienio correspondiente venció el 13 de octubre de 2019, en tanto que el quinquenio para el ejercicio de las demandas subsidiarias declarativa de actualización de la oferta y cobro de pesos, expiró el 13 de octubre de 2020, siendo presentada la demanda el 11 de febrero de 2021, mientras que su notificación tuvo lugar el 8 de marzo del mismo año, con lo que concluye que no sólo al momento de notificarse la demanda sino incluso al instante en que la misma fue presentada al tribunal, la acción respectiva se encontraba extinguida por prescripción, rechazando todas y cada una de las acciones subsidiarias del libelo pretensor.

Por su parte, la Corte de Apelaciones compartió los argumentos planteados por la Juez del grado, agregando que, de acuerdo con las probanzas rendidas han quedado demostradas las posiciones contractuales asumidas por las partes, en que el Gobierno Regional no detenta la calidad de institución financista del proyecto, sino más bien la entonces Gobernación Provincial de Coyhaique, de la que no es sucesor legal; que, por su parte, la demandante no ejerció el derecho a retirar su oferta teniendo la oportunidad legal de hacerlo, sino por el contrario ratificó su voluntad de aceptación mediante el envío de dos cartas en que mantuvo los términos originalmente ofertados para la ejecución de la obra en cuestión. Mientras que, respecto a la excepción de prescripción de la acción, señala que se verificó que el lapso en el cual se pretende aplicar el reajuste o actualización del monto demandado, corrió entre el día 15 de abril de 2015 y el día 28 de octubre del mismo año, por lo que, al momento de la notificación de la demanda presentada, esto es el día 8 de marzo de 2021, había transcurrido, con creces, dicho plazo de prescripción, motivos por lo que confirmó el fallo en alzada.

En contra de la sentencia dictada en alzada, la demandante interpuso recurso de nulidad sustancial.

En relación a la demanda principal, denuncia la infracción de tres grupos de normas: a) Los artículos 19 Nº 3 y 38 de la Constitución; b) Los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 16 inciso cuarto de la Ley N° 18.091; y c) Los artículos 12 y 2462 del Código Civil.

Sostiene la actora que los sentenciadores del grado rechazaron la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por dos razones; por existir liquidación del contrato y porque lo solicitado sería de origen legal y no contractual. Respecto a lo primero, aduce que tal es un acto que debe ser comprendido exclusivamente dentro de la esfera de los actos administrativos y no judicial, por lo que liquidación no puede impedir el ejercicio de derechos constitucionalmente que han infringido los sentenciadores al darle a la misma una extensión que no posee, vulnerando con ello, además, el derecho que establece el artículo 1489 del Código Civil.

Luego, argumenta que en la medida que forman parte del contrato tanto las Bases de Licitación como el Reglamento de Obras Públicas y la Oferta técnica y Económica del contratista, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 inciso segundo del D.S. MOP N° 75 del año 2004, constituye una obligación contractual para el MOP y no una de origen legal como equivocadamente señalan los jueces del grado.

En cuanto al tercer grupo de normas que estima infringidas, arguye que, la supuesta falta de ejercicio del derecho a retirar su oferta, que le imputa el fallo de segunda instancia, no es tal, ya que la norma dispone que el “proponente podrá desistirte de sus propuestas”, de manera que, al ratificar la oferta de ninguna forma implica que ha renunciado a la posibilidad de la actualización del valor ofertado, y consecuentemente, del equilibrio financiero del contrato, pues de una lectura armónica de los artículos 12 y 2462 del Código Civil, resulta evidente que la renuncia sólo puede efectuarse de manera expresa y no tácita. Lo único que manifestó la actora fue la renuncia a su opción de desistirse de la adjudicación, y no al restablecimiento del equilibrio económico del contrato y el reajuste de los montos adeudados.

Respecto de las demandas subsidiarias, la actora denuncia como infringido el artículo 54 de la Ley N° 19.880, al acoger la excepción de prescripción de la acción deducida por el demandante respecto de cada una de las demandas subsidiarias, omitiéndose la circunstancia que el cómputo del plazo sufrió interrupción producto del ejercicio de la vía administrativa, tanto más si esa norma hace improcedente la acción judicial en paralelo a la administrativa, escenario en que se produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción desde septiembre de 2015 hasta junio de 2020, esto es, durante toda la tramitación administrativa de la presente causa.

Por último, denuncia la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las costas, argumentando al efecto que existe conteste jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, que da cuenta de la procedencia de las acciones impetradas en el caso sub judice, lo que se traduce en la existencia de un evidente motivo plausible para litigar por la demandante.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo. El fallo señala que se acusa la infracción de una serie de normas respecto de las cuales se omite explicar cómo aquellas fueron conculcadas, desarrollando la forma en que se ha producido el error de derecho, desconociéndose el carácter estricto del recurso de casación, que exige como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por ello se debe expresar en qué consisten él o los errores de derecho de la resolución recurrida.  De allí, que de no cumplirse el requisito referido —al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción, ni menos aún su influencia en lo dispositivo del fallo—, se hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de la Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia.

Luego, el máximo Tribunal concluye que el arbitrio que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, lo hace imposible entrar al estudio del recurso.

Tampoco pueden formularse alegaciones nuevas, o que no fueron desarrolladas durante el curso del juicio para fundar un recurso de casación, señala la Corte, pues con ello se impide a la judicatura emitir un pronunciamiento al respecto, por lo mismo, no se ha podido infringir norma alguna al respecto, lo que se razona a propósito de que el actor invocó la infracción del artículo 54 de la Ley N° 19.880, en circunstancias que, ni durante el juicio ni en la apelación realizó alegación alguna sobre la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de la vía administrativa.

En lo relativo a las costas, la Corte ha dicho anterior e invariablemente que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, por cuanto no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una carga que la ley autoriza imponer a determinados litigantes y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 234.312-2023, Corte de Coyhaique Rol N° 49-2023 y del Juzgado Civil de Coyhaique Rol N° C-219-2021.

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  1. los relatores, que son los que hacen los fallos, siempre usan las mismas plantillas para rechazar casi en un 100% los recursos. ¿en qué queda eso de que la Corte » sabe el Derecho»?