Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 47, inciso primero, y 48 del D.L. N°3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales, y el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Art. 47, inciso primero, D.L N°3.063).
“Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.” (Art. 48, D.L N°3.063).
“Artículo 53.- (…) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.” (Art. 53, inciso tercero, Código Tributario).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago por la Municipalidad de Santiago en contra ENEL, por concepto de derechos municipales asociados a derechos de pavimentación municipal.
El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el derecho a un racional y justo procedimiento, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que, permite que se genere unilateralmente y sin la intervención del demandado, títulos ejecutivos respecto de obligaciones que no existen, en cuanto no tiene que pagar derechos municipales por las obras en bienes nacionales de uso público relacionados con su actividad, ya que de conformidad a los artículos 16 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al tener como empresa el carácter de concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, es titular de una servidumbre legal que le permite hacer uso gratuito de los bienes nacionales de uso público para efectos del desarrollo de su actividad, por lo que no se encuentra obligada a pagar la suma de $1.058.088.668.-, como así tampoco un interés punitivo que resulta completamente desproporcionado.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.153–2024.