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Sentencia revocada por la Corte Suprema.

No procede rebajar la multa impuesta por la Superintendencia de Educación a un establecimiento educacional administrado por la Municipalidad de Pichilimu, al no haberse constatado las ilegalidades reclamadas.

La Corte de Talca sobrepasó el marco de sus atribuciones, que se relacionan con el examen de legalidad respecto de la resolución que impone la multa, lo que implica realizar un examen de la conducta infraccional atribuida y el marco legal que la sanciona, sin que esté dentro de sus atribuciones realizar un examen propio, sustituyendo a la administración, y sancionar por conductas que no fueron objeto de reproche.

20 de marzo de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Talca que acogió parcialmente la reclamación de la Municipalidad de Pichilimu en contra de la Superintendencia de Educación imponiéndole como sanción una amonestación escrita, y en su lugar rechazó el reclamo confirmando la multa impuesta de 51 UTM a uno de sus establecimientos escolares.

La Superintendencia de Educación sancionó a la Municipalidad con multa por no cumplir con un proceso de admisión que garantice el respeto a la dignidad y/o derechos de los niños, niñas y sus familias.

Como fundamento de la multa, la Superintendencia estableció que el establecimiento educacional administrado por la Municipalidad no respetó el orden del Registro y Lista de Espera año 2021.

El municipio argumentó que el problema se produjo porque al consultar la denunciante y madre del niño si había matrícula disponible para primero básico, se le informó que sí, lo que era efectivo al momento de hacer la consulta, más no en el mes de marzo, período en que concurre a matricular a su hijo, puesto que con antelación ya se había matriculado una niña, lo que solo pudo ser advertido el día 8 de marzo, es decir, 3 días después de que la denunciante concurriera a matricular a su hijo.

La Superintendencia informó que el establecimiento no respetó el orden de su registro de la lista de espera del año 2021, lo que es posible de verificar toda vez que, el documento consigna en el primer lugar al hijo de la denunciante. Sin embargo, fue matriculada otra alumna con antelación, que no se encontraba en el registro.

La Corte de Talca acogió parcialmente el reclamo e impuso como sanción a la Municipalidad sostenedora la amonestación por escrito. En el fallo señala que “ambas partes son contestes, en que a la apoderada del niño A.C.V.N., se le informó que existía un cupo en el establecimiento educacional; que el niño fue aceptado como alumno irregular; que en octubre del año 2021 fue autorizado el sobrecupo por parte de los órganos administrativos; y que la madre no quiso matricular en dicha instancia a su hijo, lo que demuestra una descoordinación absoluta entre el sostenedor y el establecimiento educacional, lo que estos sentenciadores no pueden soslayar, toda vez, que es una manifiesta infracción a la legislación educacional vigente”.

La Corte Suprema rechazó en todas sus partes el reclamo en alzada. El fallo señala que, “de los antecedentes expuestos, fluye que, la autoridad reclamada no incurrió en ilegalidad al establecer que la Municipalidad incurrió en la infracción del artículo antes transcrito, toda vez que, no hubo transparencia y objetividad del proceso de matrícula de los alumnos (…) toda vez que, no consta de forma alguna que la niña A.D.D. haya sido matriculada con anterioridad al niño A.C.V.N., pues solo constan los dichos del sostenedor, quien refiere que aquella fue matriculada momentos antes que el hijo de la denunciante y que de ellos sólo se percató al ingresar los datos al SIGE, tres días después, el 8 de marzo del año 2021”.

Continúa señalando que, “en este sentido, se debe precisar que, en estos antecedentes, consta la ficha manuscrita de matrícula de ambos alumnos, en que sólo se indica el día 5 de marzo del mismo año, sin que conste el horario en que se acercó cada uno de los padres a realizar el proceso de matrícula, por lo que no es posible establecer cuál de las apoderadas concurrió antes al Colegio”.

Luego, agrega que “asentado lo anterior, se debe señalar que, los sentenciadores yerran al descartar la existencia de la infracción cometida, en la medida que dan por asentados los mismos presupuestos fácticos que permiten configurarla, debiendo ser enfático en señalar que lo que se está sancionando es la falta de transparencia en el proceso de matrícula de los menores involucrados, cuestión que, a la luz de lo reflexionado, es evidente”.

El fallo añade que “esta Corte considera relevante señalar que, el Tribunal de Alzada, además, ha sobrepasado el marco de sus atribuciones, que se relacionan con el examen de legalidad respecto de la resolución que impone la multa, lo que implica realizar un examen respecto de la conducta infraccional atribuida y el marco legal que la sanciona, sin que esté dentro de sus atribuciones realizar un examen propio, sustituyendo a la administración, y sancionar por conductas que no fueron objeto de reproche, que en este caso está vinculada a la falta de coordinación entre las autoridades del establecimiento y las autoridades educacionales, establecida en el fallo en alzada”.

Finalmente, puntualiza que, “en el caso concreto, la autoridad administrativa aplicó una sanción inferior al mínimo contemplado en la ley, por lo que, al haberse descartado las ilegalidades específicas expuestas por el reclamante, es improcedente rebajar la multa fundada en la infracción del principio de proporcionalidad”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó íntegramente la reclamación manteniendo la multa impuesta de 51 UTM.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 241228-2023.

 

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