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Corte Suprema confirma sentencia con voto en contra.

Superintendencia de Educación no cuenta con facultades para administrar justicia y determinar quiénes son responsables de hechos constitutivos de delito, ni recibir denuncias que puedan dar cuenta de estos.

La Superintendencia de Educación tiene por objeto, entre otros cometidos, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la normativa educacional y si en el ejercicio de sus atribuciones detectare infracciones a la normativa educacional podrá ordenar la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio.

7 de febrero de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por el padre y apoderado en favor de su hija, en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación que desestimó la denuncia en contra del colegio Royal British School y, en consecuencia, no inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del establecimiento.

El recurrente solicitó que se revoque la resolución de la Superintendencia y se le ordene iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional, desde que si se practican las diligencias que estima deben llevarse a cabo se acreditará la golpiza de que fue objeto su hija por parte de dos estudiantes que le provocaron diversos hematomas y una costilla fracturada.

Ante el cierre de la investigación por el establecimiento educacional sin resultados positivos en orden a determinar la autoría de quienes habrían golpeado a la estudiante afectada, el recurrente denunció los hechos ante la Superintendencia de Educación, la que también ordenó el cierre de la indagatoria por no haberse identificado hechos constitutivos de posibles incumplimientos a la normativa educacional, lo que estima vulnera la integridad física de la educando y la igualdad ante la ley.

La sentencia de la Corte de Santiago rechazó la acción de protección. El fallo señala que “de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia de Educación, tiene por objeto entre otros cometidos, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la normativa educacional y si en el ejercicio de sus atribuciones detectare que el establecimiento ha infringido la normativa educacional podrá ordenar la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio, (…). En este contexto a la Superintendencia de Educación no le corresponde administrar justicia y determinar quiénes son los responsables de hechos constitutivos de delito, ni recibir denuncias que puedan dar cuenta de los mismos, las que deberán ser tramitadas por las instituciones correspondientes”.

Luego, agrega que “los hechos constatados en las actas de fiscalización concluyen que el establecimiento educacional colegio British Royal School, ajustó su actuación a lo dispuesto en la normativa educacional vigente, en relación con los hechos denunciados, relatando latamente en la hoja de trabajo el cumplimiento por parte del establecimiento educacional de los procedimientos contenidos en los Reglamentos Internos y Protocolos del Establecimiento”, por lo que concluye que “los hechos denunciados por el recurrente resultan incompatibles con la naturaleza y la urgencia de la acción cautelar intentada”, motivo po

r el cual desestimó la acción constitucional, sentencia que fue confirmada por el máximo Tribunal en alzada.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien haciendo una revisión de las competencias de la Superintendencia y de las circunstancias fácticas del caso, estimó que “ninguna información se contiene en el Acta Satisfactoria del Fiscalizador (…) sobre la correcta y completa aplicación del Reglamento Interno y del Protocolo de Actuación por parte del British Royal School, en lo relativo a su obligación de dejar esta constancia, y que forma parte del procedimiento de indagación, específicamente, del inicio del mismo, no obstante que así se establece en su normativa interna y que, conforme a lo indicado en la letra g) del artículo 49 y de lo preceptuado en el artículo 57, ambos de la Ley N° 20.529, este aspecto debía ser resuelto por la recurrida por corresponder a una de sus atribuciones legales y ser uno de los aspectos denunciados por el recurrente”.

Enseguida, refiere que “la constatación de estas omisiones en la labor efectuada por la recurrida, a propósito de la denuncia que origina la investigación (..), permiten estimar que su actuación resulta ser ilegal y arbitraria desde que desatiende la función fiscalizadora de la que está mandatada, conforme el artículo 47 inciso segundo de la Ley N° 20.529, incumpliendo con su obligación de llevar a cabo sus funciones con la debida diligencia, considerando la naturaleza de aquéllas y la responsabilidad que llevan consigo, las que imponían revisar los antecedentes allegados por el recurrente, los mencionados por su propia Unidad de Comunicaciones y Denuncias y los derivados del hecho indiscutido del efectivo daño de la salud física e integridad corporal de la niña afectada, anunciado días previos y del que el establecimiento educacional tuvo conocimiento, correspondiéndole prevenirlo no sólo por su posición de garante sino que por el principio del interés superior de esta estudiante que se manifiesta en el deber especial de cuidado de ella, tanto por su condición de niña como por el objeto del proceso educativo”.

A lo señalado añade que, “debió la recurrida efectuar un examen de fondo y exhaustivo de los hechos denunciados, actuando con un proceder diligente, profesional y observador de todas las disposiciones que estaban en juego, en especial, aquellas vinculadas con la obligación que pesa sobre los sostenedores de los establecimientos educacionales de velar para que las autoridades del mismos, adopten las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento dispone en caso de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos que afecten a un estudiante de la comunidad educativa (…)”.

Para el Ministro disidente “la resolución reclamada, (…) resulta ser ilegal y arbitraria por cuanto la recurrida no ha cumplido como le era debido, con sus funciones fiscalizadoras orientadas a la protección de los derechos educacionales y libertades fundamentales, conforme se ha demostrado con las omisiones anotadas”.

 

Vea sentencias Corte de Apelaciones Rol 125-2023 y Corte Suprema Rol 235.480-2023.

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