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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que excluye temporalmente contrataciones con el Estado, respecto de empresa de servicios de salud condenada por prácticas antisindicales.

La Magistratura Constitucional señala que, respecto de la igualdad ante la ley,  la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.886, se manifiesta fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual.

4 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 294 bis, del Código del Trabajo, y del artículo 4°, inciso primero, segunda oración de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en autos laborales, por denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva, consistentes en la contratación de personal de reemplazo de unidades para sobredotar los servicios una vez iniciada la negociación colectiva, en el reemplazo interno de trabajadores en huelga legal, en el reemplazo externo de trabajadores en huelga legal a través de personal nuevo y subcontratado; seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por sendos recursos de nulidad.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la vida y el derecho a la salud, por cuanto no se toma en consideración, en forma o de manera alguna, que su comportamiento (aquél por el que se le sanciona), se fundamentó en el cumplimiento de sus deberes para con la protección de la vida y la salud de sus pacientes. En consecuencia, al no permitir que se tome en cuenta circunstancia excepcional alguna, la aplicación de los preceptos supone exigirle que, para no ser considerada responsable de prácticas desleales en la negociación colectiva, incumpla sus obligaciones para con la vida y la salud de los pacientes. Luego señala la infracción al principio de proporcionalidad de las sanciones comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y del debido proceso, por cuanto la imposición de una sanción desproporcionada viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarle. Igualmente, arguye que la aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Finalmente, señala que las normas impugnadas vulneran el derecho de propiedad privada.

La Magistratura Constitucional señala que, respecto de la igualdad ante la ley,  la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.886, se manifiesta fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales, la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este mismo sentido, el TC ha entendido que la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes comenten ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años. Así, el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. La norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada.

Luego, la sentencia explica que la infracción al debido proceso, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Finalmente, respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo, señala que esta norma de orden laboral constituye complemente indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. En definitiva, declara inaplicable esta norma, por cuanto el vicio de constitucionalidad que posee aquel artículo 4, inciso primero, se comunica igualmente a esta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, ya que la inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso, en tanto constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la de efectuar prácticas que afectan derechos fundamentales de los trabajadores; en según lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrida en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo, competentes, pudiente la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8803-20.

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