La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, que rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas en contra de la Municipalidad de Chillán.
El fallo refiere que el actor se alzó de nulidad invocando, subsidiariamente, las causales previstas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo.
En cuanto al motivo de nulidad principal, expone que el actor denunció que la jueza de base efectuó un análisis de la prueba, apartándose de los parámetros señalados en el artículo 456 del citado Código, en cuanto incumplió con la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor o las desestimó. Asimismo, alega la infracción del deber general de tener especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilizó, de manera que el examen no conduce lógicamente a la conclusión que la convenció.
Así, prosigue el fallo, reclamó como contradictorio que la jueza haya acreditado que el maltrato que le brindó el director del establecimiento a la actora tenía la potencia para generar una afección psiquiátrica acreditada como una enfermedad profesional, pero no servía como un indicio suficiente de la vulneración.
Sin embargo, el Tribunal de alzada estima que la sentenciadora se hizo cargo de la prueba documental, confesional y testimonial rendida por el denunciante y la denunciada respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, la cual preciso que se agregó abundante prueba documental que, si bien resultó relevante para determinar la procedencia de las acciones subsidiarias, poco aportó en cuanto a las garantías que se acusaron vulneradas, por cuanto daban cuenta pormenorizada del inicio de la relación contractual con el Municipio, los decretos de nombramiento anuales y a plazo, fecha de inicio y término, naturaleza de la contratación, las labores desempeñadas por el actor, la carga horaria desde el inicio hasta el término de la relación contractual, los cursos impartidos, sus consideraciones, su rebaja en la carga horaria para el año escolar 2019 y su consecuente reclamo a Contraloría Regional, en virtud del cual pudo obtener que, por Decreto Alcaldicio, se aprobara la regularización de su decreto de nombramiento y el pago de las diferencias remuneratorias, conforme a la jornada que desempeñaba en el año escolar 2018.
Asimismo, expone que se hizo cargo de lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, al tener presente que la calificación de la enfermedad del actor fue un asunto ampliamente discutido por los organismos de salud y que no constó que el actor haya sido tratado por su enfermedad durante la vigencia de la relación laboral, ya que solo presentó la primera licencia médica una vez que tomó conocimiento que su contrato no iba a ser renovado para el año 2020.
En consecuencia, estima que la sentencia recurrida entrega una detallada referencia a los medios de prueba rendidos en el juicio, y señala, además, las razones jurídicas en cuya virtud les asigna valor o la desestima, apreciando todo ello de acuerdo con las reglas expresadas, sin que el mero desacuerdo con dicho razonamiento por parte del recurrente pueda ser constitutivo de la causal que invoca.
En cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, refiere que el recurrente alegó que los hechos acreditados en la sentencia constituyeron un indicio de la vulneración reclamada, conforme lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, y no como erróneamente lo calificó la juez consistente en que no tenían la gravedad requerida para lograr la convicción de la vulneración de las garantías invocadas. Sin embargo, advierte que la causal pretende una variación en la calificación jurídica de los hechos, pero sin que estos varíen de manera alguna, de manera que es posible revisar los medios de prueba, porque se atentaría contra el principio de la inmediación contenido en el artículo 427 del Código del Trabajo.
En consecuencia, rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, declarando que no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Chillán Rol N°199-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán T-49-2020.
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