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Mula ajustada a la legalidad.

Corte de Chillán desestimó impugnación deducida contra sentencia que mantuvo multa cursada por incumplimiento del deber de seguridad de la empresa principal.

Los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo establecen el reclamo judicial respecto de la resolución que rechaza una reconsideración administrativa.

13 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso de apelación deducido por Portuaria Cabo Froward S.A. en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, que mantuvo la multa impuesta por la Inspección del Trabajo ascendente a 60 UTM.

El fallo indica que la reclamante se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 184 del mismo texto legal, artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y artículo 9 N°3 del D.S. N°76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Seguidamente, expone que la recurrente indicó que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que la reclamada cursó la multa por no vigilarse el cumplimiento de la obligación de seguridad de la empresa contratista, no identificarse los peligros y evaluar los riesgos que estaban presentes en la faena ni cumplir con el procedimiento de trabajo seguro en alturas, toda vez que un trabajador subcontratado sufrió un accidente grave, por desarrollar la labor sin la utilización de arnés de seguridad. Por ello, denuncia una errónea interpretación de las normas indicadas, puesto que, en lo tocante al ámbito de aplicación del artículo 9 N°3 del D.S. 76 y del artículo 66 bis de la Ley 16.774, debe tenerse presente que se aplican a la empresa principal cuando contratan o subcontratan con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, lo que no ocurre en la especie, pues su giro es la actividad portuaria y no la reparación de una cinta mecánica.

Al respecto, refiere que el juez de la instancia rechazó la postulación de la reclamante fundamentalmente teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, pues habiendo hecho uso la reclamante de la reconsideración administrativa, previo al ejercicio de la acción de reclamación judicial, al tribunal sólo era competente para revisar si la facultad provocada por el actor y ejercida por la entidad pública se encontró o no ajustada a la legalidad. En ese orden de razonamiento, estableció que la reclamación excedió los márgenes establecidos por dichos artículos, por cuanto invocó un asunto de interpretación legal, esto es, el alcance que la reclamante le atribuye a la expresión “faena o servicios propios de su giro” que utilizan los artículos 9 N°3 del D.S. 76 y artículo 66 bis de la Ley Nº 16.774, al imponer a la empresa principal una serie de obligaciones en materia de seguridad.

Por lo anterior, el tribunal de Alzada advierte que la decisión discutida por la recurrente se basó esencialmente en un aspecto de carácter procedimental y no en la aplicación y/o interpretación de las normas sobre las que versó la impugnación, razón por la cual desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Chillán Rol N°458-2020 y Segundo Juzgado de Letras de Coronel RIT I-9-2020.

 

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