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Municipalidad de Rio Hurtado.
No hubo infracción a las reglas de la sana crítica.

Corte de la Serena desestimó impugnación deducida contra sentencia que rechazó acción de tutela laboral intentada contra la Municipalidad de Río Hurtado.

La denunciada puso término anticipado a la contrata de la actora quien denunció vulneración de su derecho de igualdad ante la ley.

1 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el recurso de nulidad deducido por en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, que rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido intentada en contra de la Municipalidad de Río Hurtado.

El fallo indica que la actora se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Agrega que el arbitrio sostuvo que el juez a quo no ponderó ni aplicó, en su justa medida, los principios que informan los parámetros racionales de la lógica, pues ponderó elementos que más tenían que ver con una racionalidad burocrática-normativa al concluir que no existieron criterios cuestionables per se en la decisión de la denunciada de no renovar la contrata de la actora, que se  fundó en base a criterios de disponibilidad de recursos  por la baja matrícula escolar por la que obtienen menores recursos por subvención. Añadió que en materia laboral la sola baja de matrículas en el sistema escolar no permitía fundamentar su desvinculación, que el sentenciador debió cuestionarse por qué el despido recayó en ella, que se desempeñaba como docente desde hace cuatro años sin presentar quejas en su contra, y que dio valorar que se encontraba amparada por el principio de confianza legítima.

En seguida, expone que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que la causal de la desvinculación o término del nombramiento de la actor fue originada por una disminución en la matrícula de alumnos en la comuna de Río Hurtado, lo que se vio reflejando en el PADEM 2019-2020, instrumento técnico por el cual las municipalidades establecen las plantas docentes para el año lectivo siguiente en base al presupuesto asignado (subvenciones) al departamento de educación por el nivel central en base al número de alumnos, añadiendo que el existió reemplazo de la actora, pero a través de una asignación o destinación interna, respecto de una profesional que ese año pasaba a adquirir titularidad por cumplir los requisitos legales, los cuales a su vez no los cumplía la actora para poder disponer de ella en esa planta docente.

Luego, hace presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que la Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trate, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a aquel y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de dicho límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y precisando que, en el caso de marras, la recurrente denunció como violentado el principio de razón suficiente, el que sostiene que nada ocurre sin que le sea posible al que conozca suficientemente las cosas dar una razón que baste para determinar por qué es así y no de otro modo.

En ese orden de razonamiento, advierte que la sentencia es un todo cuyo análisis no debe ser parcial, sino que integral, sosteniendo que la deficiencia denunciada no existió, ya que los acápites y argumentos del fallo en que la recurrente sustentó la supuesta infracción al principio de razón suficiente son aquellos que contienen las razones por las cuales el sentenciador no dio por acreditada la vulneración de garantías fundamentales pretendida, explicación que, ligada a la prueba desahogada en juicio, resulta razonada y plausible y que, por ende, deja sin sostén al arbitrio, pues se aprecia un trabajo deductivo y una ponderación de las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, con estricto cumplimiento de las exigencias que la norma pertinente impone al respecto, quedando sentado en base a ellas la decisión jurídica adoptada sobre el tema controvertido, explicitando cómo y por qué llega a la conclusión que cuestiona la recurrente, destacando que lo verdaderamente reprochado por ella no es una apreciación de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica, sino las conclusiones a que arribó el sentenciador a partir de los presupuestos fácticos que estableció.

En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de La Serena Rol N°49-2021 y Tercer Juzgado de Letras de Ovalle RIT T-11-2020.

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