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Con un voto en contra.

CS confirma la sentencia que rechazó acción de protección deducida por la Municipalidad de Olmué en contra de la instalación de una antena de comunicaciones.

El máximo Tribunal concluye que habiéndose subsanado la falencia que afectaba la presentación de la recurrida, no existen medidas que pueda adoptar sobre el particular.

24 de junio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Valparaíso que rechazó la acción de protección en contra de la instalación de una antena de telecomunicaciones por una concesionaria, al estimar que al ser susbsanada la omisión reprochada por la actora no se puede acoger el recurso por no existir medidas que adoptar sobre el particular.

La Municipalidad accionó de protección contra la empresa por carecer de las autorizaciones legales para erigir la señalada antena, razón por la cual aduce que su actuación se torna arbitraria, ilegal y vulneratoria de las garantías constitucionales de sus vecinos, consagradas en los numerales 1º, 8º, 9º y 24 de la Carta Fundamental.

Sostiene que la concesionaria remitió un aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales sin contar con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero; tampoco con la respectiva evaluación de impacto ambiental.

Al evacuar su informe la recurrida afirma que su actuar cumple con la normativa vigente, pues su proyecto, al encontrarse emplazado en una zona rural, solo debe dar un aviso al Director de Obras Municipales y acompañar la documentación pertinente, entre la cual se encuentra el certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, pero no los demás antecedentes que indica la actora.

La Corte de Valparaíso desestimó la impugnación, para lo cual tiene presente que la evaluación de impacto ambiental no es requerida en este caso porque la obra ejecutada por la concesionaria no está comprendida en la lista taxativa del artículo 10 y 11 de la Ley 19.300.

Por otra parte, argumenta que el artículo 116 bis, inciso 2º y el artículo 5.1.1. numeral 7, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respectivamente, disponen que las torres de soporte de antenas y sistemas radiales de transmisión de telecomunicaciones en zonas rurales solo requieren del aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales, sin los permisos que la recurrente estima como una omisión al margen de la legislación aplicable.

En virtud de lo expuesto, la Corte no advirtió la comisión de algún acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida y, en consecuencia, rechazó el recurso de protección deducido.

Tal decisión fue compartida por la Corte Suprema que, en atención los artículos 116 bis H de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deja establecido que al aviso de la recurrida se acompañó la solicitud ingresada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la cual posteriormente dictó el Decreto Exento que autoriza a la concesionaria para instalar, operar y explotar la referida torre de telecomunicaciones, cumpliendo con lo establecido en la normativa citada.

Enseguida concluye que la instalación objetada, al solo requerir de ese aviso, y habiéndose subsanado aquello, fluye que se encuentra corregida la falencia que afectaba a la presentación, lo que le impide acoger el recurso, por ser una acción de naturaleza eminentemente cautelar, sin que existan medidas que pueda adoptar sobre el particular.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Sergio Muñoz, quien estuvo por revocar el fallo y acoger el recurso, teniendo presente que la actuación de la recurrida devino en ilegal, por ingresar el aviso y al mismo tiempo iniciar la construcción de la obra sin cumplir los presupuestos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, esto es, la entrega de la autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al momento de la presentación a la autoridad municipal y no de manera posterior, como ocurrió en autos.

 

Vea texto integro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº79.466-2020 y Corte de Valparaíso Rol Nº3630-2020.

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