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Corte Suprema.
Fallos de contraste inidóneos.

CS rechazó unificación de jurisprudencia intentada por prestador de servicios a honorarios para la SEREMI de Minería de Antofagasta.

El actor desempeñó cometidos específicos que no correspondían a labores propias de demandada.

12 de agosto de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de establecer la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.

Añade que, para los efectos del contraste propio del recurso, el recurrente acompañó el fallo dictado por la Corte de Antofagasta en autos Rol N°35.151-2017, que consignó que, el demandante celebró quince contratos con la municipalidad demandada, en cuya virtud ejerció funciones propias de su cargo en diversos ámbitos propios de la actividad municipal, tanto referidas a programas específicos, como también en actividades generales propias del quehacer comunal.

Asimismo, allegó las sentencias dictadas en autos Rol N°50-2018 N°35.145-2016. La primera estableció la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos en calidad de asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisión de fichas sociales, de digitadora de fichas de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar para el municipio demandado, en el contexto de diversos convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para diferentes programas sociales, por un tiempo total de ocho años. A su vez, la segunda concluyó que el actor se desempeñó para la JUNJI en condiciones que no eran compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el contrato de honorarios, por cuanto ejerció sus funciones bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la institución.

Seguidamente, refiere que la sentencia del grado determinó que el actor cumplía funciones específicas, y que fue vinculado para un programa preciso y determinado, denominado “Programa de Asistencia Técnica y Capacitación a la pequeña Minería”, también por plazos determinados.

Por consiguiente, colige que el sustrato fáctico que contienen difiere sustancialmente con el acreditado en la especie, pues el actor se desempeñó como prevencionista de riesgos, en el marco del referido proyecto específico, financiado con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que, si bien guarda relación con las labores habituales de la demandada, no corresponde a las labores propias de dicha repartición pública. En cambio, en los fallos de contraste los demandantes se encontraban insertos en la estructura orgánica de los respectivos servicios demandados, lo que se desprende del tiempo durante el cual desempeñaron sus labores y la naturaleza de las mismas, aspectos que cobraron especial relevancia al momento de calificar la relación como una de carácter laboral, que no podía ser subsumida en alguna de las hipótesis de excepción contempladas en los artículos 4 u 11 de la Ley N°18.834, según el caso.

En consecuencia, al no contener una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto del juicio -toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución impugnada-, no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.561-2020, Corte de Antofagasta Rol N°133-2019 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT O-1390-2018.

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