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Derecho de propiedad.

Recurridos deben remover tapón del sistema de alcantarillado que impide el libre escurrimiento de las aguas servidas.

La medida impide el uso y goce del inmueble de la actora y constituye un riesgo para la salud por el acopio de aguas.

9 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de protección deducido por la propietaria de un predio, en contra de los dueños de los terrenos colindantes, por impedir que escurran las aguas servidas de su casa.

Expuso que, al comprar el terreno, la recurridase obligó verbalmente a concederle acceso al alcantarillado municipal, por su conexión emplazada en el predio colindante del sector oriente, la cual a su vez se dirige hacia las tuberías de dicho alcantarillado emplazadas en la calle Capitán Ávalos, la que está a menor altura, por lo que las aguas corren hacia ellas sin problemas. En dicho contexto, celebraron ante el Director de Obras Municipales de Litueche, un acuerdo denominado Servidumbre de Alcantarillado, en el que ambas constituyeron servidumbre de paso de alcantarillado en forma recíproca e irrevocable, respecto de los predios colindantes de los que ambas son dueñas, extendiéndose el respectivo certificado de factibilidad de alcantarillado a su predio.

Sin embargo, señaló que, al acudir a la casa que construyó en dicho terreno, pudo percatarse que al tirar la cadena de la tasa del baño el agua no corría, informándosele por el encargado de alcantarillado que la tubería se encontraba tapada con material sólido a la altura de la propiedad de la recurrida; aludiendo a una eventual venganza, porque no accedió a dejar que pasase por su predio un tubo recolector de aguas lluvias, que beneficiaría a un club de rayuela que tiene una cancha en el mismo sector, perteneciente al recurrido.

Los recurridos sostuvieron que la actora y la recurrida acordaron verbalmente la servidumbre de alcantarillado y suscribieron el documento ante el Director de Obras Municipales de Litueche, pero que, tratándose de una servidumbre continua, inaparente y  voluntaria, debe constituirse por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el acuerdo verbal no tiene validez legal alguna, atendido a lo dispuesto en los artículos 882 del Código Civil en relación al artículo 62 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y lo dispuesto en el artículo   de la Ley N°6.977. Adicionalmente, precisaron que el recurrido no constituyó gravamen alguno sobre sus inmuebles en favor de la actora ni de la recurrida, por lo que el recurso no le empecía ni podía afectar sus derechos.

El Director de Obras Municipales informó que el sistema de alcantarillado domiciliario de la propiedad de la actora se encuentra obstruido, y que la vivienda fue recepcionada con conexión de alcantarillado de aguas servidas ejecutada a través de la propiedad de un tercero, quien suscribió servidumbre de paso en favor de aquella.  Agregó que, a fin de verificar los hechos del recurso, concurrió al lugar, donde se verificó que el agua de baño y cocina quedaba estancada en la cámara de inspección del alcantarillado de aguas servidas y que, al introducir varillas metálicas a través de ella para remover el tapón, éstas avanzaron hasta un punto que se encuentra taponeado con material desconocido, ubicado en la propiedad colindante.

Al respecto, la Corte de Rancagua arguyó que, en virtud de los antecedentes allegados al juicio, se acreditó que la recurrente no puede gozar de su inmueble toda vez que no funciona el alcantarillado, ya que se encuentra taponeado en la propiedad de la recurrida, con los consecuentes riesgos sanitarios para ella y terceros.

Añadió que, si bien los recurridos discutieron la necesidad de la debida constitución de la servidumbre, lo cierto es que la actora y la recurrida suscribieron el documento denominado “Servidumbre de Alcantarillado” ante la Dirección de Obras de su municipio, permitiendo con ello la instalación de la referida red, lo que constituye una situación con apariencia de derecho, que sólo puede ser modificada a través de las acciones judiciales que la ley establece.

Por ello, y considerando la naturaleza cautelar de la acción de protección, establece que no corresponde decidir la naturaleza o validez del referido acuerdo, cuestión que debe discutirse en el procedimiento que corresponda y que asegure a las partes el pleno respeto de sus derechos, especialmente, el derecho a rendir prueba.

En dicho contexto, estima que la situación constatada no puede tolerarse, pues ella ha impedido a la recurrente el uso y goce de su inmueble, además, del riesgo para la salud por el acopio de aguas, lo que vulnera gravemente las garantías constitucionales de la afectada, consagradas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución.

Por lo expuesto, acogió el recurso de protección y ordenó a los propietarios de los predios colindantes por donde pasa el alcantarillado domiciliario, en especial a la recurrida, remover el obstáculo o tapón existente a la altura de su inmueble y evitar en lo sucesivo toda acción que altere el libre escurrimiento de las aguas servidas a través de aquella red; decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°58.335-2021 y Corte de Rancagua Rol N°11.444-2021.

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