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Se confirió traslado sobre el fondo a las partes de la gestión pendiente.

TC declaró admisible inaplicabilidad de norma que permite embargar subvenciones escolares a sostenedor educativo.

El requirente alega que retener dichos dineros vulnera las garantías fundamentales de los alumnos de dicho establecimiento.

15 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “salvo en el caso de medidas judiciales”, contenida en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales.

La disposición legal citada establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15).

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo de obligación de dar que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de Temuco, iniciado por una empresa constructora en contra del requirente, una corporación educacional. En dicho procedimiento el tribunal decretó embargo sobre la subvención estatal que el requirente percibe en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional.

El requirente alega que aplicar el precepto impugnado, al caso concreto, vulnera el derecho a la educación (art. 19 N°10), puesto que se embargarían los dineros que no son de su propiedad y que permiten la mantención y el funcionamiento del establecimiento, privando a los alumnos de recibir este derecho social.

Explica que lo anterior obedece a que los dineros de la subvención están afectos al cumplimiento de fines educativos, pudiendo sólo destinarse a aquel objetivo, por lo que no son de propiedad del sostenedor. En consecuencia, estos fondos tienen el fin de proteger el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la educación, por lo que destinarlos a otros fines perturba dicha garantía constitucional, más aún si se considera que entre los afectados hay alumnos con discapacidad o capacidades diferentes.

Por otro lado, estima se transgrede la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, sin mediar una justificación racional, se afecta la igualdad de derechos entre los alumnos del centro educacional que sostiene el requirente y los alumnos de otros centros educacionales que van a recibir la subvención completa.

Adicionalmente, sostiene que se conculca el derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que dichas subvenciones están destinadas a cada alumno en particular, como si fuesen de su dominio, con el fin de garantizarle su derecho a la educación, siendo el sostenedor un mero administrador de estos fondos.

Lo anterior se agrava en el caso concreto, en razón que embargar la subvención provocará un impacto tal que no sólo afectará a los alumnos, sino que también a toda la planta de docentes, directivos y auxiliares, pues no se contará con los recursos para pagar los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del colegio.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.784-22.

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