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Imagen: Feragusa.cl
Con voto en contra.

Es ilegal la sanción impuesta a Directora de Administración y Finanzas Subrogante, que habría visado 492 contratos a honorarios en el municipio.

La conducta desplegada por la recurrente formaba parte de una dinámica de trabajo, admitida por años, que no fue objeto de cuestionamiento por otros entes de control dentro del municipio, por lo que no corresponde responsabilizarla administrativamente por los lineamientos de las políticas de Estado sobre la materia.

23 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida en contra de la Contraloría General de la República que propuso la aplicación de una medida disciplinaria a la recurrente, y de la Municipalidad de Maipú que impuso la sanción propuesta.

En su libelo, la actora expone entre los días 10 de marzo del 2014 y el 21 de enero del 2015 le correspondió desempeñarse en el municipio como Directora de Administración y Finanzas en calidad de subrogante.

Agrega que por resolución exenta la CGR ordenó instruir sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios que hubieran intervenido en las contrataciones a honorarios en el municipio, y que a propósito de un informe realizado por el órgano contralor, se le formuló un cargo único por haber visado 492 contratos a honorarios, cuyas tareas asignadas correspondían a labores propias de la gestión administrativa. Añade que a consecuencia del sumario administrativo instruido en la Municipalidad se propuso aplicarle la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, dejándose constancia de ella en su hoja de vida funcionario, la que posteriormente fue aplicada mediante un decreto alcaldicio.

Alega que no existe prueba en relación a la circunstancia de haber visado contrato alguno, toda vez que en el expediente del sumario administrativo no constan los 492 contratos a honorarios que supuestamente habría autorizado, de lo que infiere que no existe prueba del hecho en que se funda el cargo y, por consiguiente, no resulta justificada la medida disciplinaria aplicada.

Añade que llama la atención que se le impute el incumplimiento del deber de no velar por la legalidad y aplicación de las normas, en circunstancia que no se formuló cargo alguno ni se sancionó al funcionario Director de Control, que tiene asignada por ley tal función.

Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°4 y N°24 de la Constitución y solicita se dejen sin efecto los actos impugnados.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, pues consideró que “encontrándose la resolución de marras dictada por la autoridad competente, dentro de la órbita de sus atribuciones, en un procedimiento donde la protegida tuvo la posibilidad de rendir los descargos y pruebas tendientes a desvirtuar el cargo que se le formuló, no resulta atendible estimar que hubiere sufrido efectivamente la privación, perturbación o amenaza de los derechos que dice afectados.”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo señala que no se “vislumbra cómo la conducta por la que la recurrente debe ser sancionada revista las características de constituir una vulneración al principio de probidad administrativa, no sólo porque en todos los contratos cuestionados, visados por la actora, se cursó su pago por el Director de Control, considerando que por su cantidad, no trasuntan una conducta lineal y acotada a un breve lapso o periodo o a una determinada área de la gestión administrativa del municipio de Maipú, sino que evidencia un modo de operar trasversal, una forma de trabajo aceptada en dicha casa consistorial, y, máxime que, de otra parte, los servicios se prestaban, lo que justificaba en cada caso su pago, sin levantar el Director de Control controversia alguna.”

Agrega el fallo que, “el trasfondo de la imputación alude a funciones desempeñadas que en caso alguno eran ocasionales y/o transitorias, por lo que tratándose de funcionarios -tanto la actora, como incluso el Director de Control- ínsitos en una determinada dinámica, cabe plantearse desde la razonabilidad de la medida, cuál sería el plus de desvalor de la recurrente, para en su caso responsabilizarla respecto de estos hechos, e imponerle una medida disciplinaria, teniendo en cuenta además las políticas de Estado sobre esta materia, y que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, así como la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrara indefectiblemente en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes o bien, de absolverla.”

Puntualiza la sentencia que, “el factum sustentado por las recurridas, no configura la infracción atribuida a la recurrente puesto que claramente formaba parte de una dinámica de trabajo, admitida por años y que como tal, no fue objeto de cuestionamiento por otros entes de control dentro del municipio, por lo que no corresponde responsabilizar administrativamente a la funcionaria por los lineamientos de las políticas de Estado sobre la materia, más aún si las labores se ejecutaron, como ya se dijo, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, no han sido sancionadas.”

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la sanción disciplinaria aplicada, ordenándose el pago de la diferencia remuneracional por la imposición de la multa.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Carolina Coppo, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por estimar que el procedimiento se desarrolló conforme a los preceptos que lo regulan y con respeto a las normas del debido proceso.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 87.088-2021 y Corte de Santiago Rol N°34.716-2020.

 

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