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Ley General de Pesca y Agricultura.

Notificación por carta certificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio es un emplazamiento válido para que el afectado pueda ejercer sus derechos.

El inciso 2° del artículo 46 de la Ley N°19.880, no exige ese conocimiento real para entender practicada y perfeccionada esta forma de notificación por carta certificada pues dispone que basta el transcurso del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos respectiva para ello.

16 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por Corte Concepción, que dispuso que se anulara todo lo obrado en el proceso administrativo sancionador tramitado por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Agricultura.

El Sindicato Independiente de Pequeños Armadores Artesanales de Cerco y Otras Actividades Afines de Coronel y Lota, dedujo reclamación en contra de la resolución pronunciada por el Servicio Nacional de Pesca y Agricultura, que le aplicó una multa y la sancionó con el descuento de toneladas de sardina común y de anchoveta de la asignación artesanal que la habilite a realizar actividades extractivas, por sobrepasar el peso autorizado para capturar los citados recursos, infracción descrita en el inciso 1° del artículo 55 Ñ de la Ley General de Pesca y Agricultura.

La actora alegó la nulidad del procedimiento sancionatorio por falta de emplazamiento, basado en que la primera notificación de ese procedimiento se verificó mediante carta certificada, la que fue despachada a un domicilio diverso de aquel que corresponde al sindicato.

La Corte de Concepción decidió anular todo lo obrado en el proceso sancionador, al concluir que el sindicato no fue válidamente emplazado, desde que no se notificó conforme a derecho a su representante omitiéndose un trámite esencial del proceso, contexto en el que el Tribunal puede corregir de oficio, al tenor de las facultades previstas en el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los errores que observe en la tramitación del procedimiento, especialmente si inciden en presupuestos esenciales del mismo, como es el emplazamiento de las partes.

En contra de esta decisión, el Servicio Nacional de Pesca y Agricultura dedujo recurso de apelación.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al concluir que en la especie no concurren los presupuestos establecidos en la ley para ejercer las facultades oficiosas previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo señala que “la notificación, en general, es una actuación judicial o administrativa cuyo objeto es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o una actuación administrativa para que los interesados hagan valer sus derechos o la defensa de sus intereses en el asunto que se les noticia. No se requiere, en consecuencia, para la validez de esta actuación judicial o administrativa el consentimiento del notificado.”

Enseguida, la sentencia deja asentado que “la resolución de apertura del procedimiento administrativo sancionador, cuya carta certificada fue recepcionada por un miembro del sindicato, así como las demás resoluciones dictadas en el curso de ese procedimiento, recibidas por la Presidenta del Sindicato, llegaron a conocimiento de esta organización al ser dirigidas al domicilio de quien preside su Directorio, quien, conforme lo dispuesto el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, se entiende autorizado para litigar a nombre de la organización, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, de modo que la organización en cuestión pudo hacer valer oportunamente sus derechos o la defensa de sus intereses en el asunto que se le noticiaba, optando por no hacerlo a pesar del conocimiento que tuvo del procedimiento administrativo que se desarrollaba en su contra, todo ello, además, considerando que el inciso 2° del artículo 46 de la Ley N°19.880, antes citado, no exige ese conocimiento real para entender practicada y perfeccionada esta forma de notificación por carta certificada pues dispone que basta el transcurso del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos respectiva para ello.”

En definitiva, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó remitir los autos a la Corte de Concepción a fin de que una sala no inhabilitada se pronuncie acerca del fondo de la reclamación.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°76.225-2021 y Corte de Concepción Rol N°9-2021.

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