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Fuente: Pauta.cl
Decreto Ley N° 211.

Norma que faculta al TLDC para aplicar multas por infracciones a las normas de libre competencia, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la sanción aplicada resulta arbitraria y desproporcionada, vulnerando sus garantías constitucionales.

4 de mayo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 26, letra c), del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia.

El citado precepto legal establece:

“En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo. Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación”. (Art. 26, letra c).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reclamación entablado ante la Corte Suprema por la Empresa de Correos de Chile, que impugna la sentencia definitiva que acogió la demanda interpuesta por otra empresa de correos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) y que le impuso una sanción con una multa de 6.000 UTA, en aplicación del precepto legal impugnado.

La demanda subyacente se fundó en la supuesta infracción del requirente a las normas previstas en las letras b) y c) del artículo 3º del DL N°211, acusándolo, en concreto, de: (i) haber abusado de su posición dominante mediante el otorgamiento de descuentos exclusorios en el mercado nacional de distribución de correspondencia; y (ii) haber efectuado una práctica de competencia desleal con el objeto de mantener o incrementar su posición de dominio en el mercado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en relación con el principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual tiene consagración general en el ordenamiento jurídico constitucional.

Sostiene que la infracción se produce, dado que se ha impuesto una multa fundada en una interpretación del precepto impugnado que es contraria a los criterios que la misma legislación establece para este tipo de actuaciones por parte de órganos del Estado, ya que el TDLC no entregó una motivación suficiente, tanto jurídica como económica, para aplicar la referida sanción, constituyendo una facultad absolutamente discrecional.

Agrega que la potestad de imponer multas y sus criterios de aplicación no establecen una graduación de acuerdo con circunstancias agravantes o atenuantes, permitiendo, como en el caso en cuestión, imponer un castigo abiertamente desproporcionado, que no guarda equilibrio con las infracciones a la libre competencia que se han supuestamente cometido por parte de Correos de Chile, extendiendo indebidamente los límites del ius puniendi estatal.

En consecuencia, estima que se verifica una interpretación del TDLC que podría ser confirmada por la Corte Suprema, en la cual la aplicación de sanciones se aleja de los criterios de razonabilidad y carece de una ponderación mínima de directrices que permita conocer por qué se define un monto o se opta por un criterio y se descartan otros, generando una desconexión entre la supuesta infracción a la libre competencia y la sanción impuesta al requirente.

En la misma línea, el requirente acusa transgredida su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la determinación de la sanción por las supuestas infracciones a las normas de defensa de la libre competencia fue arbitraria, imponiendo una multa sin la justificación ni atención mínima de las circunstancias del caso.

Por tanto, al aplicarse en la determinación de la sanción pecuniaria criterios diferentes a los establecidos por el legislador, sin cumplir con un mínimo de razonabilidad, se configura un tratamiento discriminatorio respecto de otros posibles infractores de las normas de libre competencia.

Añade que la aplicación del precepto legal también afecta la garantía en comento al ignorar las circunstancias particulares de la Empresa de Correos de Chile que, si bien opera en cumplimiento de las mismas reglas que otros operadores del mercado postal, como empresa estatal y operador designado, debe cumplir con cargas propias del rol de servicio público y la prestación de una actividad de interés general, lo que amerita una ponderación distinta para el caso concreto.

Por último, alega que existe una infracción a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que, por medio de una sentencia dictada por un órgano del Estado, se impone una multa gravosa que no corresponde a las supuestas infracciones que habría cometido el requirente ni responde a criterios establecidos en la ley, la que generará eventualmente efectos lesivos irreversibles para una empresa estatal, poniendo en peligro la viabilidad y cumplimiento de las funciones de la empresa estatal.

Evacuando el traslado conferido, una empresa de correos, parte en la gestión pendiente, solicitó el rechazo del recurso presentado por el requirente ante la Corte Suprema y pidió declarar inadmisible el requerimiento, puesto que estima que en éste no se promueve un conflicto de inaplicabilidad de una disposición legal por inconstitucionalidad, sino que plantea una controversia de interpretación del derecho sustantivo, cuestión que es privativa del juez de fondo.

Agrega que, en su presentación, el requirente apunta a evidenciar supuestos errores que se habrían cometido por los sentenciadores de la instancia los cuales no contribuyen, en absoluto, a fundamentar una inaplicabilidad para el caso concreto respecto a las garantías constitucionales citadas.

Por otro lado, la referida empresa argumenta que el Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto a la constitucionalidad de la norma impugnada, la que, pese a haber sido modificada, atiende a lo mismo en términos de los fines buscados y, por tanto, el vicio de constitucionalidad invocado por Correos de Chile es el mismo que fue invocado en ese caso.

Por último, estima que el requerimiento no cumple con el requisito de estar razonablemente fundado, ya que Correos de Chile afirma que su posición no es equiparable a sus competidores (empresas privadas de correspondencia), pues ella debe cumplir una función pública, como consecuencia de compromisos internacionales contraídos por el Estado de Chile al haber suscrito el Convenio Postal Universal, lo que no es efectivo, pues este convenio no establece ninguna excepción que favorezca a la empresa pública, ni tampoco se reconoce un estatuto especial que sea aplicable a este.

Por tanto, no resulta razonable esgrimir este argumento en sede constitucional, porque a la empresa pública de Correos de Chile le es aplicable en integridad el estatuto constitucional del Estado Empresario, sin que exista alguna distinción que justifique un trato diferente.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pozo y Fernández, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por estimar que este carece de fundamento plausible exigido conforme al artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que la acción de inaplicabilidad no es la vía procesal para impugnar la interpretación efectuada por el juez de fondo respecto del precepto legal impugnado.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.054-22.

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