Noticias

Principio de especialidad.

Deuda por crédito universitario de un ex alumno de la Universidad Católica de Temuco debe ser excluida del proceso de liquidación voluntaria de bienes, resuelve la Corte Suprema.

Las Leyes que regulan el financiamiento estudiantil son de carácter especial y priman sobre la Ley N°20.720 en materia de insolvencia.

27 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que revocó aquella de base que hizo lugar a la solicitud de exclusión de crédito en procedimiento de liquidación concursal.

La Universidad Católica de Temuco solicitó que se excluyera la deuda de la que es acreedora del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes iniciado por un ex alumno que mantiene deudas por el financiamiento de sus estudios superiores con dicha entidad educativa. Argumenta que el crédito que invoca está sujeto a una regulación especial, consagrada en las Leyes N°18.591 y N°19.287.

El tribunal de primera instancia acogió la exclusión de crédito solicitada; decisión que fue revocada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que la Universidad interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad sustancial, la recurrente acusa la infracción del artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N° 18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Añade que las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario constituyen un régimen especial, frente a la regulación contenida en la Ley N° 20.720, en conformidad al artículo 8, debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad. Además, el sentido de las Leyes N° 18.591 y N°19.287, antes citadas, lo consideraría un régimen paraconcursal alternativo al contemplado en la ley concursal, al consagrar un conjunto de normas y reglas, adaptadas a la situación de los estudiantes, otorgándoles una serie de alternativas en lo que a la exigibilidad y mecanismos de cobro de crédito se refiere, frente a una hipótesis de insolvencia, cesación de pago o falta de pago.

La Corte Suprema acogió la petición de nulidad. Al respecto, el fallo señala que, “(…) la recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°19.287 y la Ley N°20.720, dado que, frente a la situación de incumplimiento de una obligación, emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general, para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior, por ser una ley especial”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) si la propia Ley N°20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo, en su regulación, las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, en la medida en que exista entre aquellas una ley específica para una cosa o negocio en particular, es decir, la concerniente a una situación de excepción”.

En tal sentido, la Corte concluye que, “(…) por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°19.287, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica de Temuco, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, iniciado por uno de sus ex alumnos, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deber ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo revocó la sentencia de alzada y confirmó aquella de base que excluyó el crédito universitario del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°69.757-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°571-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *