Noticias

Fallo dividido.

Condena a imputado que introdujo droga a recinto penal aprovechando la visita a un interno, queda a firme al rechazar la Corte Suprema el recurso de nulidad.

El recurrente alegó que debía ser absuelto al no estar determinado de forma exacta el porcentaje de pureza y toxicidad de la droga ingresada, circunstancia que fue desestimada por el máximo Tribunal al indicar que las sustancias incautadas se encuadran en aquellas que proscribe el artículo 1 de la Ley N°20.000 y su Reglamento.

12 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que condenó al imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes.

El día 25 de julio de 2020, el imputado llegó hasta el Centro de Detención Preventiva (CDP) de Puerto Aysén con la finalidad de hacer entrega de una encomienda a un interno del recinto, consistente en una bolsa de papas fritas, entre otras especies, en las cuales ingresó dos envoltorios de nylon trasparentes contenedores de una sustancia en polvo de color rosado y un envoltorio de nylon de color verde contenedor la misma sustancia, que arrojaron en total un peso neto de 1,7 gramos y, sometidas al análisis químico por el ISP, dieron resultado positivo ante la presencia de Ketamina y MDMA (Metilen Dioxi Metanfetamina) o “Éxtasis”, drogas que el actor portó e ingresó al centro penitenciario con la finalidad de facilitarlas para el consumo por parte de uno de los internos.

El recurrente acusa una errónea aplicación del derecho e invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal, y 1, 4, 42 y 43 de la Ley N° 20.000.

El actor no cuestionó su participación en los hechos, sino que controvierte la existencia de ilicitud en atención a no haberse acreditado por parte del Ministerio Público la lesividad de la conducta desplegada, considerando que no ha sido posible establecer que la sustancia en cuestión cumpla con los calificativos que establece el artículo 1 de la Ley N° 20.000, en orden a que sea sustancia capaz de provocar “graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, al no establecerse en qué porcentaje concurren las sustancias identificadas como “ketamina” y “Metilén Dioxi Metanfetámina” mezclada con una sustancia permitida como la cafeína y que, en su conjunto, no pesaban más de 1,7 gramos netos.

En razón de lo anterior, arguye que no se acreditó la antijuridicidad material de la conducta que se le atribuye, toda vez que no se acreditó la idoneidad de dicho comportamiento para afectar el bien jurídico protegido de salud pública, al no determinarse el grado de pureza de la droga que portaba; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y que se dicte una de reemplazo en que sea absuelto.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) esta Corte tiene presente que es la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1 del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica en dos listas (artículos 1 y 2), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 20.000, y tanto la ketamina como el éxtasis se encuentran contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.

Agrega el fallo que, “(…) la determinación del objeto material del ilícito se satisface con un protocolo de análisis que contenga las restantes menciones del artículo 43 de la Ley N° 20.000, como ocurre en el caso de estos antecedentes, cuestión que lleva a concluir que no ha existido error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia a propósito de estas sustancias, motivo por el cual el arbitrio en revisión será desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Leopoldo Llanos, quien estuvo por acoger el referido motivo de nulidad y absolver al imputado por estimar que, “(…) al no constar en el compuesto el porcentaje de pureza, lo único acreditado fue que el acusado mantenía en su poder las sustancias antes especificadas, pero en una concentración y con un potencial de dañosidad que en el hecho también se ignora y que por lo mismo debe presumirse, raciocinio que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°40.777-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *