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Recurso de casación en el fondo acogido.

Como la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigor del estado de excepción constitucional de catástrofe no se aplica la suspensión de plazos que contempla la Ley N°21.226.

La demanda ejecutiva fue notificada en abril de 2021, pero fue presentada en diciembre de 2019, por lo que los jueces de fondo no debieron aplicar el artículo 8 de la Ley N°21.226 para rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenar seguir adelante con la ejecución.

13 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 31 de diciembre de 2019 el Banco Santander demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré suscrito el 29 de noviembre de 2018, por la cantidad de $26.066.766.- que el demandado se obligó a pagar en 84 cuotas, venciendo la primera de ellas el 7 de enero de 2019.

El demandante afirma que el deudor se encuentra en mora a contar de la cuota N°8 que venció el 7 de agosto de 2019. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma adeudada. El demandado se tuvo por notificado el 5 de abril de 2021.

En su defensa, el demandado se opuso a la ejecución mediante la excepción de prescripción, argumentando que la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita puesto que desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación de la demanda transcurrió más de un año, considerando que la obligación se hizo exigible cuando el deudor se constituyó en mora. Lo anterior, sin importar que la cláusula esté redactada en términos imperativos o facultativos.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que, “(…) se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley N°21.226, pues la demanda fue declarada admisible y se tuvo por notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, de manera que el plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el día 18 de marzo de 2020”; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

El recurrente arguye que la judicatura de fondo ha errado en la aplicación de las normas, por no considerar que el acreedor manifestó su intención de acelerar el cobro al momento de demandar, y en tal sentido, la demanda fue presentada con anterioridad al inicio del estado de excepción constitucional con ocasión de la crisis sanitaria. Por ende, no se puede aplicar la regla de la Ley N°21.226, por tratarse de una acción interpuesta con anterioridad a la vigencia del citado estado excepcional, aunque haya sido notificada en una época en que aquel se encontrara vigente.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.

En el mismo orden de razonamiento el fallo añade que, “(…) De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que esta tiene un carácter facultativo para el ejecutante”, y continúa sosteniendo que, “(…) cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 31 de diciembre de 2019, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del Banco la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación”.

El fallo concluye que “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo recurrido haciendo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro del pagaré.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°5.545-2022, de reemplazo, Corte de La Serena y 3° Juzgado de Letras de La Serena RIT C-4783-2019.

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