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Con votos en contra.

Norma que restringe la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de reorganización y liquidación de empresas y personas no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

Su aplicación no infringe las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso como reclamabas las requirentes.

10 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaban el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”. (Art. 4, Ley N° 20.720).

Liquidación voluntaria de persona natural

La gestión pendiente en que inciden un de los requerimientos de inaplicabilidad es un proceso sobre liquidación voluntaria de persona natural, que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad del Ejército y Avaluación, quien tiene la calidad de tercerista en el procedimiento.

La entidad requirente expone que otorgó una serie de préstamos al demandado de la gestión pendiente, quien le confirió mandato especial para cobrar y percibir de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena) los montos necesarios para pagarse íntegramente de todos los créditos y eventuales gastos con cargo a las sumas de dinero que debía percibir con ocasión de su desahucio.

Indica que antes de poder solucionarse los créditos otorgados de acuerdo a la forma señalada, el deudor inició un procedimiento de liquidación voluntaria sin hacer mención alguna a los créditos otorgados por ella. En este contexto, la requirente tramita el descuento de las sumas adeudadas con Capredena a lo que el deudor se opone señalando que el desahucio tendría el carácter de inembargable. El Juzgado Civil ordenó a la requirente devolver el dinero, decisión que la Mutuaria repuso y apeló en subsidio.

La entidad requirente argumenta que la aplicación del precepto legal impugnado infringe su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que es la misma norma la que establece discriminaciones injustificadas respecto del ejecutante que interviene en un procedimiento de reorganización de persona natural respecto de otro tipo de ejecutantes. Esta diferencia arbitraria se traduce en que en un juicio ejecutivo cualquier litigante contaría con un sistema recursivo eficaz, mientras que en el procedimiento de liquidación voluntaria no se dispondría de un recurso que permita acudir ante el superior jerárquico para que revise la sentencia de primera instancia, distinción no razonable, objetiva ni proporcional.

Sostiene además que se transgrede su derecho a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que al impedírsele apelar de una decisión que considera ilegal, se le priva de la posibilidad de someter a un examen más amplio y eficaz la resolución que genera agravio, constituyéndose, en los hechos, en un proceso de única instancia, lo que resulta contrario a las bases de cualquier procedimiento racional y justo.

Evacuando el traslado conferido, el deudor de la gestión pendiente solicita el rechazo del requerimiento, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 20.720, se prohíbe a los acreedores ejecutar libremente a la persona deudora, debiendo someter su acción de cobro a las reglas del procedimiento de reorganización de persona natural.

Añade que tampoco existiría una vulneración a las garantías de la requirente, toda vez que la Mutuaria pretendía tener un trato preferente respecto del resto de los acreedores, no ejerciendo en tiempo y forma su derecho conforme a las herramientas que le franquea la legislación.

La segunda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad recae sobre un procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, por haber cesado la demandada en el pago de una obligación en dinero contenida en un fallo laboral. La demanda se notificó por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero la dirección señalada no correspondía ni al domicilio ni a la residencia de empresa y la audiencia tuvo lugar en su rebeldía.

Tras ello, el Tribunal dictó resolución de liquidación y la demandada presentó incidente de nulidad de la notificación referida y de todo lo obrado, la que se recibe a prueba, no pudiendo rendirse parte de la prueba testimonial de la requirente, motivo por el cual el incidente es rechazado. Frente a esta decisión, la empresa presenta una reposición con apelación en subsidio, siendo ambos rechazados.

En su requerimiento, la actora además de acusar una violación de su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y debido proceso (art. 19 N° 3), acusa transgredido el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relativo al derecho al recurso y a la doble instancia.

Evacuando el traslado conferido, uno de los acreedores hace presente la intención dilatoria de la requirente, agregando que nada impide que en materia concursal el legislador limite los recursos, que es lo que precisamente se concretó mediante la reforma del sistema concursal que tuvo por objetivo permitir el pronto y oportuno salvamiento de empresas viables, y la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad; motivo por el cual el requerimiento dice relación con una cuestión de mera legalidad.

Por otra parte, añade que la disposición cuestionada no será decisiva para la resolución del asunto y que el requerimiento carece de fundamento plausible, ya que la actora fue incapaz de acreditar la oportunidad en que tomó conocimiento del procedimiento concursal.

Otro de los acreedores del proceso, la Tesorería General de la República, solicita el rechazo de la acción constitucional en consideración a que el precepto cuestionado no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la diferencia de trato entre ejecutados tiene por fundamento criterios objetivos que dicen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y el título ejecutivo que se invoca. Señala que tampoco se contraviene el debido proceso, ya que la normativa en cuestión reconoce el derecho al recurso y solo lo limitaría respecto de determinadas resoluciones.

Fallos del Tribunal Constitucional.

La Magistratura rechazó ambos requerimientos de inaplicabilidad. En términos similares, razona para cada caso que la normativa cuestionada no resulta contraria a la igualdad ante la ley y al debido proceso, en su faz de derecho al recurso y a la segunda instancia.

En este sentido, arguye que, si bien el legislador tiene la facultad para fijar procedimientos especiales, ello no es fundamento para realizar excepciones que priven a las partes de los derechos que ordinariamente disponen, a menos que exista alguna motivación que sostenga dicha limitación respecto a que lo decidido por un tribunal pueda ser revisado por uno superior -ya sea a través del sistema recursivo ordinario, o bien el establecimiento de recursos especiales-. Por lo anterior, la autonomía que goza el legislador para configurar los procedimientos le autoriza a tratar en forma diversa situaciones que, objetiva y razonablemente, son disímiles, pues su propia naturaleza o el tipo de interés comprometido, exigen una tramitación rápida y eficaz, sin que ello signifique retroceder en la exigencia de un racional y justo procedimiento.

Complementa señalando que, ante los cuestionamientos de la requirente referidos a que el N° 2 del artículo 4 de la ley N° 20.720 infringe el derecho a la igualdad ante la ley, cabe afirmar que existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación voluntaria y que llevan a limitar la posibilidad de que interpongan recursos en él, apartándose de las normas comunes a que se sujeta el deudor en los juicios ejecutivos que regula el Código de Procedimiento Civil. Al analizar las diferencias que llevan a distinguir en ese sentido uno y otro procedimiento, cabe notar que mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-, en el procedimiento concursal está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica.

Precisa que teniendo presente entonces los bienes jurídicos comprometidos y las particularidades de uno y otro proceso al no encontrarse en una misma situación el insolvente que el demandado en un juicio ejecutivo, no existe, por lo tanto, una desigualdad de trato en la norma legal cuestionada que lleve a la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (art. 19 N° 2, inciso segundo) sino que asegura también la generalidad y abstracción, características de este tipo de normas (art. 19 N° 2, inciso primero, de la Constitución). Así “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia” (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

En lo que respecta a los alegatos relativos a la infracción al debido proceso, la Magistratura Constitucional argumenta que el derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación. En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso al recurso, como sucede en el caso concreto, no procederá la declaración de inaplicabilidad. En consecuencia, es preciso formular la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?

Concluye razonando que en este sentido es dable precisar que el mismo artículo 4, cuestionado, si bien excluye la posibilidad de deducir recurso de apelación, permite reponer, conforme a las reglas generales e interponer el recurso de Casación -en los casos y formas establecidos en la Ley-. Asimismo, se proveyó, en diversas etapas procesales, la posibilidad de que el actor, en la etapa de verificación de créditos, hiciera valer sus derechos, solicitando su exclusión, o bien verificar crédito de forma tal de propender a su pago al concluir el procedimiento concursal de liquidación. Sin embargo, el actor no explicita cómo el precepto que impugna, en el caso concreto le afecta, es decir, si en el contexto de la gestión pendiente, o dentro del abanico de otras herramientas procesales que tiene o tuvo disponibles, pudo impugnar el supuesto vicio denunciado. O bien, si su alegación obedece al diseño normativo, por el cual el legislador ha optado.

En el fallo Rol N° 12677-21, la Magistratura Constitucional considera además que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee” ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple” sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial –lo cual se verifica en el caso concreto, pero por un hecho imputable a su defensa, el actor pierde la oportunidad procesal de emplear el medio de impugnación idóneo y previamente establecido por el legislador, por cuanto la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el medio para subsanar el error indicado precedentemente-”.

Ambas sentencias fueron acordadas con el voto en contra del Ministro Fernández.

El fallo Rol N° 12.573-21 contó además con el voto en contra del Ministro Núñez y de la Ministra Muñoz, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones.

Argumentan los disidentes que respecto de la restricción a la interposición de excepciones, se ha sostenido que vulnera la igualdad ante la ley entre el ejecutado en el procedimiento laboral y quien tiene la misma situación en un procedimiento ejecutivo civil, ya que al primero de ellos “(…) se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva, en relación con la obligación de hacer que se le imputa, por el sólo proceder de estar en competencia laboral. En cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación, entre otras defensas” (c. 21°, Rol N° 7.750), lo que restringe la defensa de la parte ejecutada, “(…) con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil” (c. 22°).

También se ha razonado -continúan- a partir del derecho a un procedimiento racional y justo, que “(…) requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo, pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posible que le permitan controvertir la acción del demandante. Si el proceso así lo permitiere, se puede señalar que cabalmente se está ante un enjuiciamiento racional y justo” (c. 25°), puesto que, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “(…) la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción (…)” (c. 27°).

De esta forma, a juicio de los Ministros un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente vinculadas con alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes. Por ello, señalan que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación.

Añaden que, sí, en cambio, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a la exigencia de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos.

 

Vea texto de las sentencias Rol N° 12573-21 y Rol N° 12677-22.

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