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Inaplicabilidad rechazada con empate de votos.

Norma que impide recurrir de nulidad contra segunda sentencia condenatoria que impone una pena más gravosa, no produce efectos contrarios a la Constitución.

El requirente alegó que la restricción recursiva resulta carente de razón y vulnera su derecho al debido proceso.

5 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387).

La gestión pendiente en que incidió el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra del requirente por el Ministerio Público, en el que fue condenado como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000.

En el primer juicio oral que se siguió ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se sancionó al requirente únicamente por la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, imponiéndole una pena de multa y la pena accesoria respectiva, fallo que fue anulado por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

En el nuevo juicio oral se lo condenó como autor del delito de tráfico de drogas de la Ley 20.000 a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficio públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por lo que presentó un recurso de nulidad, el cual se encuentra pendiente de tramitación ante la Corte Suprema.

El requirente alegó que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, produce una infracción a la norma consagrada en los artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con la garantía judicial de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), y 25 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Precisa que lo anterior se debe a que cuando la norma cuestionada impide el acceso al recurso de nulidad a los intervinientes del proceso penal, con las excepciones que el mismo artículo señala, se le está negando a los intervinientes precisamente la garantía que permite resguardar los demás derechos integrantes del debido proceso en el proceso penal.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento.

Explica en su presentación que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto a la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden atribuirse al precepto legal.

Indica que, en el caso concreto, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.

Finalmente, el ente persecutor señala que de acogerse el requerimiento podría darse una repetición indefinida del juicio oral, pues, si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.

Las Ministras Yáñez, Silva y Marzi; y el Ministro Pozo estuvieron por rechazar el requerimiento.

Aclaran, en primer lugar, que el derecho al recurso no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, indican que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que, en principio, debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte del Tribunal Constitucional alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

Añaden que, como parte del proceso de revisión de sentencias penales, el legislador contempló como regla general la realización de un nuevo juicio oral, principal garantía del imputado, ante un Tribunal colegiado compuesto por jueces no inhabilitados, regido por los principios de inmediación, concentración y continuidad, en el cual prima un sistema de control horizontal por sobre el vertical.

Debido a lo anterior, explican que el precepto impugnado cumple una función importante en el sistema recursivo del proceso penal, pues ajustándose a sus reglas y principios, opera como una regla de cierre del sistema recursivo, haciendo efectivo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y permitiendo la “pronta y cumplida administración de justicia” (art. 77) mediante la decisión final y definitiva del conflicto penal, por lo que un análisis general y abstracto no permite hacer reproches de constitucionalidad a esta solución legislativa, pues se trata de una tensión entre corrección y definitividad que el legislador resuelve a través de un juicio de ponderación en un ámbito en el cual tiene libertad de configuración.

En cuanto a lo planteado en el requerimiento, razonan que la simple aserción de que la sentencia dictada en el nuevo juicio contenga una calificación jurídica más desfavorable respecto del imputado no resulta suficiente para justificar un efecto inconstitucional del precepto impugnado, pues dicha situación es perfectamente posible en nuestra legislación procesal penal y concordante con los principios que la inspiran.

En este sentido, arguyen que, desde la perspectiva del racional y justo procedimiento, el legislador no se encuentra en la necesidad jurídica de dotar al imputado del recurso de nulidad cada vez que la sentencia dictada como consecuencia de haberse acogido un recurso de nulidad sea más gravosa, considerando que esta se encuentra afecta a un sistema de control horizontal y que quedan a salvo otras acciones o recursos de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja.

Por último, los Ministros previenen que, habiéndose concedido el recurso de nulidad del imputado para ante la Corte Suprema, nada impide que dicho Tribunal haga uso de las facultades oficiosas, en el evento de que lo estime procedente, por lo que la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho a recurrir del fallo condenatorio del requirente ni contraviene las garantías de un racional y justo procedimiento.

Por su parte, los Ministros Letelier, Vásquez, Fernández y Pica estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que la historia fidedigna del establecimiento del precepto cuestionado no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, pues solamente se argumentó que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario para evitar juicios indefinidos.

De tal forma, estiman que el objetivo de la norma jurídica censurada de evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.

En esta línea, los Ministros advierten que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo, pudiéndose originar lagunas que incluso podrían afectar al ente persecutor, en caso de que la sentencia absolutoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es absolutoria, donde, conforme a la disposición legal reseñada, ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad.

Por otro lado, agregan que, siguiendo la robusta doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572, entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, para el requirente constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que el requerimiento debió haberse acogido.

Finalmente, clarifican que la acreditación de los efectos contrarios a la Constitución que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión no significa que se esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla. “Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC 11042 c.11).

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.574-2021

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