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Por unanimidad.

Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad de normas que permiten juzgar a un militar por el delito de fraude al Fisco ante los tribunales militares.

La requirente alegó que el hecho de juzgar a un militar por un delito común contraviene la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.

14 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 5 N° 3, 11 y 12, en la frase “que no sean conexos”, del Código de Justicia Militar.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables para la gestión pendiente, establecen:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.” (Art. 5 N°3).

“El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, en tanto revistan la calidad de militares.

Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.” (Art. 11).

“Cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal Militar.

Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.

El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.” (Art. 12).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es el recurso de apelación entablado ante la Corte Marcial que impugna la resolución que rechazó en primera instancia la solicitud de declaración de incompetencia por declinatoria a la Justicia Ordinaria, en el marco de un procedimiento seguido por un presunto delito retirado de fraude al Fisco ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Primera Fiscalía Militar de Santiago, instruido por la ministra en visita extraordinaria, Romy Rutherford.

Expuso el requirente que tuvo la calidad de imputado en un proceso anterior seguido ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en el que fue liberado de toda responsabilidad ante la justicia penal ordinaria y se habría establecido que tiene la calidad de engañado, lo que da cuenta de haberse investigado y juzgado los hechos que se le imputan ahora ante la justicia militar.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados contraviene la Constitución, al vulnerarse la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en relación con el derecho a ser juzgado por el juez natural (art. 19 N°3); las garantías del debido proceso (art. 19 N°3); y la igualdad de condiciones con el resto de las personas imputadas y juzgadas por los mismos hechos, debiendo mantenerse la unidad de jurisdicción lo que no es posible de materializar si se aplican las normas que se impugnan de inaplicabilidad, lo que infringiría el artículo 77 de la Constitución.

Así, refiere que es inconstitucional la aplicación de estas disposiciones dado que la jurisdicción militar no puede conocer de delitos civiles, siendo el delito de fraude al fisco un delito común que se encuentra tipificado en el Código Penal y puede ser cometido por cualquier funcionario público, incluidos los militares cuando el bien afectado es un bien jurídico pecuniario y no castrense, siendo, en consecuencia, de competencia común.

Reclama se genera un tratamiento desigual a personas por los mismos hechos, toda vez que los civiles acceden a un procedimiento lleno de garantías en todos sus contornos que se regulan en el Código Procesal, mientras que otros ciudadanos chilenos, por exactamente el mismo delito y los mismos hechos, son investigados y juzgados en un proceso que carece de todo tipo de garantías en que no cuenta con la posibilidad de acceder a salidas alternativas, de conocer la pena concreta solicitada en la acusación por el ente acusador, de ser juzgado por un juez independiente e imparcial distinto del ente acusador y de presentar las pruebas que estime procedentes.

En cuanto a la garantía al debido proceso, señala que ésta se ve afectada puesto que procesos inquisitivos transgreden una serie de garantías para el encausado, parcializa el juicio de valor de los antecedentes en la concentración del rol de investigador y juzgador en un mismo ente, resumiendo la toma de postura de quien juzga como si fuese un querellante con un poder ilimitado, puesto que también dicha parte es la que acusa.

Precisa que lo anterior se debe a que el acusado no puede acceder a un proceso público ni contradictorio; no tiene derecho a los medios adecuados para el desarrollo de una justa y racional defensa; no puede interrogar su defensa a los testigos presentes en el Tribunal ni tampoco proporcionar su propia prueba; es un proceso anquilosado en tomos de papel en el que prácticamente todo se hace por escrito, perdiendo derecho a la inmediatez; y la prisión preventiva no es excepcional, sino que la regla general al momento de que la persona es procesada.

Agrega que la designación de una Ministra para conocer un delito civil o común que, además, integra el Tribunal Superior que conoce las causas en apelación o por vía de consulta del Tribunal que integra en primera instancia, constituye una vulneración al juez natural, pues resulta en una comisión especial para juzgar a determinadas personas por un delito común, considerando además que existe la posibilidad de extender su actuación por más de los dos años en que un mismo Ministro en Visita asume el conocimiento de una causa de fuero militar.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento.

Previene, en primer lugar, que el conflicto que justifica el requerimiento es uno de mera legalidad, al fundarse en la idea de que el delito imputado no sería un delito militar o que pueda afectar bienes jurídicos militares, aclarando que determinar el sentido y alcance de las normas impugnadas; resolver antinomias normativas; determinar la aplicabilidad al caso de los preceptos censurados; o establecer la legislación de fondo aplicable, son materias que escapan de los asuntos propios de la sede de inaplicabilidad,  cuestiones que se presentan todas en el caso concreto.

Añade el Consejo que la gestión invocada no puede fundarse en la solicitud de incompetencia por vía de declinatoria, dado que las disposiciones impugnadas ya estaban siendo aplicadas por el sentenciador del fondo, por lo que ésta solo fue efectuada para sostener el cumplimiento del requisito de esta acción constitucional.

Explica que el requirente invoca diversas disposiciones constitucionales como infringidas, sin explicar la forma concreta y directa en que éstas son afectadas. Así sucede con la referencia del actor al artículo 77 de la Constitución, pero esta disposición nada dice respecto a la fragmentación de la jurisdicción como es reclamado en el requerimiento y a ello debe añadirse que, con ocasión de la adaptación de la Ley N° 20.477, que modificó el Código de Justicia Militar, el Tribunal Constitucional, ejerciendo control preventivo de constitucionalidad, declaró constitucionales las disposiciones de dicha ley.

Aduce que a ello debe agregarse que la presunta infracción alegada a los numerales segundo y tercero del artículo 19 de la Constitución también es formulada en términos abstractos en relación con el procedimiento penal militar, sin que sea precisada de forma concreta la forma en que la aplicación de algunas de las disposiciones del Código de Justicia Militar ha afectado los derechos y garantías constitucionales del requirente.

Concluye el Consejo de Defensa del Estado que las normas objetadas, de la forma en que ha sido señalado en el requerimiento, no pueden considerarse en la inaplicabilidad que se pretende, pues, de la lectura del contenido de esas disposiciones, es posible concluir que estas normas regulan situaciones distintas que no tienen relación con la gestión pendiente, por lo que la acción deducida carece fundamento debido y exigido.

Por su parte, el Ministerio Público Militar también evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento.

Explica que el Tribunal Constitucional ha sido llamado en varias oportunidades a abocarse al examen de la constitucionalidad del artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar, habiéndose pronunciado en el sentido de que dicha norma se ajusta a la Constitución. Recuerda que en causa Rol N° 2794 se abordó una petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicho precepto y que fuera formulado también por un militar imputado y acusado en el mismo cuaderno de la causa que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria, a quien igualmente le fuera rechazada una incidencia de incompetencia, como sucede en el caso en cuestión.

En lo referente al fondo, acota que el requirente abunda en una suerte de cuestionamiento sistémico a la existencia misma y propósito de la justicia militar, pareciendo por dicha vía sostener su pretensión de inaplicabilidad.

Añade que dicha argumentación colisiona con la vigencia de la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Constitución, pues la justicia militar tiene existencia constitucional y se ajusta a las reglas y procedimientos que le fija el Código de Justicia Militar, cuerpo dispositivo legal que satisface cumplidamente las exigencias formuladas por la Constitución conforme a lo sostenido por este Tribunal.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, explica, en primer lugar, que no es efectivo que a partir del proceso penal seguido ante el 7° Juzgado de Garantía pueda atribuirse al requirente una condición equivalente o similar a la absolución o liberación de responsabilidad que pudiere pugnar con la tramitación de un proceso paralelo ante la justicia militar. Muy por el contrario, la existencia de una investigación en curso ante la Ministra Rutherford, con formulación de cargos a través de un auto de procesamiento a esa época, fue un antecedente que expresamente tuvo en consideración el 7º Juzgado de Garantía para aplicar el artículo 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar y declararse incompetente reconociendo a la Ministra en visita como el juez natural que había además prevenido en el conocimiento de los hechos respecto del requirente.

En relación a la procedencia del fuero militar, recuerda el Tribunal que este ya fue confirmado previamente por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, aplicando justamente el artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar que ahora es reprochado, la que se encuentra ejecutoriada desde varios años antes de la interposición del requerimiento de inaplicabilidad y esta es razón suficiente para no dar por cumplido el requisito establecido en el artículo 93 de la Constitución en cuanto al carácter pendiente que debe tener la gestión judicial en que deba tener efecto la inaplicabilidad. En efecto, agrega que la inaplicabilidad no es la vía idónea para revertir el efecto de cosa juzgada y hacer revivir un proceso fenecido, todo lo que pugnaría con los artículos 19 Nº 3 y 76 de la Constitución.

Respecto a fallos anteriores, previene que el caso concreto, clarifica que éste no es equiparable a aquellos que han llevado al Tribunal a declarar la inaplicabilidad del artículo 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar considerando la excepcionalidad de la justicia militar. En efecto, por una parte, el requirente no tiene la condición de víctima civil o militar que es llevada, por la norma legal impugnada, al fuero militar. Por otra parte, con relación al delito, si bien el proceso se refiere a un delito común tipificado en el artículo 239 del Código Penal, de acuerdo con el criterio sostenido en la STC Rol Nº 5893-19, se trata de una conducta cometida en el acto de servicio militar, de gran interés institucional para el Ejército y que, dada sus características, no forma parte de un fenómeno aislado sino de uno que manifiesta “una intervención predominante del Ejército en la comisión de los delitos que se investigan” (STC Rol Nº 5.893-19, c. 30º).

Por otro lado, arguye que la administración de los caudales defraudados puede ser calificada, sin vulnerar la Constitución, como un acto propio del servicio militar, o con ocasión de él, dado que se encuentra tan íntimamente conectado con la función militar excepcional que solo el del requirente, el cual era el único que podía autorizar la conformidad y el trámite de los fondos reservados que habrían sido objeto del delito. En esta línea, aduce que todo este debate es propio de un litigio de legalidad que deberá ser resuelto en la gestión judicial, en todas sus instancias, no correspondiendo a este Tribunal anticiparse a ese juicio sino solamente juzgar sobre los efectos constitucionales o inconstitucionales de la atribución de competencia en el caso concreto.

Concluyendo este punto, el Tribunal Constitucional señala que debe velar por la coherencia interna de sus decisiones, entendiendo en este caso que la coherencia interna lo obliga no solo a guardar correspondencia con lo fallado en la justicia ordinaria respecto de la competencia del fuero militar, decisión firme que ya aplicó el precepto del artículo 5 del Código de Justicia Militar, sino también con lo fallado por la Magistratura en casos similares al interior de un mismo proceso. No advirtiéndose en el caso concreto razones para fallar en sentido diverso, este Tribunal mantendrá la doctrina de sus decisiones precedentes y rechazará la inaplicabilidad del precepto legal contenido en el artículo 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar.

En cuanto a las impugnaciones a los artículos 11 y 12, antes citados, la Magistratura Constitucional advierte que, como se trata de una cuestión íntimamente vinculada a la cuestión principal de inaplicabilidad referida al artículo 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar, no existen razones en el caso concreto para considerar que la competencia del Tribunal Militar para conocer de delitos conexos a partir de las reglas impugnadas pueda producir un efecto contrario a la Constitución.

Por último, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, concluye que corresponde también descartar los reproches generales que el requerimiento hace a la justicia militar por no corresponder a la inaplicabilidad el enjuiciamiento abstracto o genérico de supuestos vicios de mérito de un diseño particular de administración de justicia (STC Rol Nº 664, c. 5º).

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°12.215-21.

 

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