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Cobertura de seguro al cáncer.

Declaración de salud debe considerar tanto enfermedades existentes al momento de suscribirla como las anteriores a la misma, resuelve la Corte Suprema.

Aparece de manifiesto que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de ser protegido en sede de protección, toda vez que el rechazo a la cobertura del siniestro que solicitó se funda en la reticencia e inexactitud de la recurrente en su Declaración Personal de Salud.

1 de febrero de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió un recurso de protección interpuesto en contra de Alemana Seguros S.A. por estimar arbitraria e ilegal la decisión de no dar cobertura a un tratamiento de cáncer de mamas, y en su lugar desestimó la impugnación por no existir un derecho indubitado descartando que la compañía aseguradora haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario.

Se accionó de protección luego de que la aseguradora rechazara la cobertura de los gastos médicos correspondientes a 4 cirugías realizadas entre 2021 y 2022 derivadas de un diagnóstico de cáncer de mama, siniestro surgido durante la vigencia del seguro, decisión que la recurrente estima vulnera las garantías que le asegura el artículo el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de la propiedad.

En su libelo expone que, al momento de suscribir el contrato de salud con Alemana Seguros S.A., el año 2019, se encontraba sana, y que en 2020 se le diagnosticó cáncer de mamas, debiendo ser operada en enero 2021. Agrega que la recurrida le informó el 22 de junio de 2021 que rechazaba el siniestro y la cobertura por existir una “preexistencia no identificada en la declaración de salud al momento de suscribir el contrato de seguro”, basándose en un cáncer que habría tenido el año 2007. Aclara que dicho cáncer no lo declaró por cuanto no estaba con diagnóstico y tratamiento al momento de contratar, y que sus controles a la fecha de suscripción tenían buenos resultados.

Considera que la aseguradora incurre en arbitrariedad al efectuar una errónea interpretación de la preexistencia, conculcando los derechos que denuncia infringidos.

En su informe, el recurrido solicitó desestimar el recurso por cuanto no es el medio idóneo para discutir los hechos, cuando además existe un mecanismo de arbitraje para la solución de controversias en torno al contrato de seguro. Sostuvo además que la recurrente no tiene un derecho indubitado, puesto que la obligación del asegurador es condicional, faltándose a la obligación de una declaración fidedigna de las preexistencias. Afirma que el recurrido actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato e intentar su ejecución a sabiendas que había sido operada de cáncer de mamas con anterioridad, omitiendo dicha información relevante con infracción de los artículos 525, 590 y 591 del Código de Comercio. Finalmente, sostuvo que actuó conforme a lo estipulado en la póliza y sus cláusulas, por cuanto ha sido la asegurada quien ha incumplido el contrato.

La Corte de Santiago, con un voto en contra, acogió el recurso de protección, al estimar que el cáncer que habría tenido la recurrente, según el informe médico acompañado, no decía relación alguna con el cáncer posterior que tuvo el año 2020, por lo que no procedía calificar esa patología como una enfermedad preexistente, tal y como lo define el artículo 190, N° 6, del DFL N° 1 de 2006, del Ministerio de Salud. De este modo, concluye que es arbitraria la decisión de la aseguradora de no dar cobertura al cáncer diagnosticado el año 2020, por cuanto la calificación de enfermedad como preexistente no se basó en elementos objetivos que le sirviesen de sustento, por tanto, dicha denegación arbitraria afecta el derecho constitucional del artículo 19 N° 24.

La Corte Suprema, conociendo en alzada de la sentencia apelada, la revocó y desestimó la acción constitucional. Para el máximo Tribunal, la compañía aseguradora no incurrió en un acto u omisión arbitrario o ilegal, por cuanto “aparece de manifiesto que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de ser protegido por esta vía, toda vez que el rechazo a la cobertura de siniestro que fuera solicitada se funda en la reticencia e inexactitud de la recurrente en su Declaración Personal de Salud, cuestión que se ha verificado en los autos. Es preciso destacar que, contrario a lo manifestado por la actora en su recurso, el tenor de la pregunta que le fue formulada en dicha declaración no permite discernir o discriminar entre enfermedades activas o inactivas, o enfermedades plenamente curadas, dolencias recuperadas o no, sino que está planteada en términos absolutos, por lo que la omisión de la actora en informar su cáncer, hospitalización, radioterapia, tratamientos hormonales y cirugías, carece de fundamento”.

 

Vea sentencias Corte de Apelaciones de Santiago N° 1288-2022 y Corte Suprema N° 1650-2022.

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