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Mejor derecho de posesión.

No basta acreditar la ausencia física del poseedor del inmueble para alegar la perdida de posesión por abandono, es necesario acreditar su intención de abandonarlo, resuelve la Corte Suprema de Perú.

El abandono físico del bien debe encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitable y no sobre la base de una “presunción”. Tal conforme razona equivocadamente el a quo, por cuanto el hecho que la accionante haya efectuado un “gran movimiento migratorio” no puede servir como sustento objetivo para razonar que ha existido un alejamiento de la recurrente en relación al predio, tanto más cuando el alejamiento físico del bien no genera per se una pérdida de la posesión.

1 de noviembre de 2023

La Corte Suprema de Perú acogió el recurso de casación deducido por una mujer que perdió la posesión de su propiedad por  abandono. Dictaminó que para configurar esta causal era necesario acreditar no solo el abandono físico el bien inmueble, sino también la intención clara de querer abandonarlo.

La recurrente sufrió la usurpación de sus terrenos tras ausentarse de su propiedad por motivos de salud durante largo tiempo. Por ello, demandó a los nuevos moradores para lograr la restitución de la propiedad, la nulidad de la resolución de la alcaldía que declaró el abandono del bien raíz y la constancia de posesión en favor de los demandados, pretensión que fue acogida en primera instancia.

Sin embargo, el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia al estimar que el  abandono físico del predio en disputa constituía una causal de extinción de la posesión. La actora impugnó el fallo mediante la interposición de un recurso de casación.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la acción posesoria tiene como objeto la tutela del “derecho a la posesión”, esto es, está destinada para aquellos titulares de algún derecho real en virtud del cual reclaman la restitución de la posesión. De ahí que mientras en los interdictos, el demandante debe acreditar haberse encontrado en posesión del bien, así como el hecho perturbatorio o desposesorio, según se trate del interdicto de retener o de recobrar, respectivamente, en las acciones posesorias se debe acreditar el título que justifique el derecho a la posesión”.

Agrega que “(…) la motivación efectuada por la Sala Revisora adolece de una motivación aparente habida cuenta que, en principio, no ha tomado en consideración que la presente causa versa sobre Mejor Derecho a la Posesión, lo que significa entonces que en este caso en particular corresponde establecer de manera prevalente cuál de los justiciables reúne las condiciones establecidas por ley respecto de este derecho, con carácter excluyente del otro”.

Comprueba que “(…) para que se configure el abandono como causal de extinción de la posesión de un bien, resultara necesario la concurrencia no solo de la ausencia física del bien sino además la intención indubitable de querer hacer abandono del mismo. En el presente caso la Sala Superior si bien ha determinado que la demandante ha efectuado el abandono físico del bien sub materia, no obstante, ha omitido efectuar un análisis detenido a fin de determinar si en efecto la verdadera intención o voluntad de la accionante fue hacer abandono efectivo del bien”.

La Corte concluye que “(…) el abandono físico del bien debe encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitable y no sobre la base de una “presunción”. Tal conforme razona equivocadamente la sala superior por cuanto el hecho que la accionante haya efectuado un “gran movimiento migratorio” no puede servir como sustento objetivo razonable para razonar que ha existido un alejamiento de la recurrente en relación al predio, tanto más cuando el alejamiento físico del bien no genera per se una pérdida de la posesión”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso y anuló el fallo impugnado. Reenvió los antecedentes al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia con arreglo a la ley.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Perú 2566-2015.

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