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Ley N°21.226.

No procede el abandono del procedimiento si los fundamentos materiales hicieron imposible cumplir con la notificación de auto de prueba atendida las consecuencias derivadas del estado de excepción constitucional.

Al decretarse el abandono del procedimiento se incurrió en error de derecho, toda vez que se aparta de la hipótesis que cimenta dicha figura jurídica, destinada a sancionar al litigante negligente, lo que no ocurrió en la especie.

14 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que revocó aquella de base que no dio lugar a un incidente de abandono del procedimiento.

El actor presentó una demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Quinchao para el cobro de una factura emitida el 1 de abril de 2019. El día 29 de octubre de 2020 la parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil tendiente a darle curso progresivo a los autos fue realizada el 5 de febrero de 2020, cumpliéndose el plazo de seis meses para declarar el abandono del procedimiento.

El ejecutante se opuso al incidente y expresó que en el período indicado se encontraba vigente el Estado de Excepción Constitucional, rigiendo respecto del proceso el artículo 3° de la Ley N°21.226, existiendo dificultades de desplazamiento por las restricciones sanitarias dispuestas, por lo que no ha existido abandono de la acción deducida.

El fallo de primera instancia dejó asentado que la última resolución recaída en una gestión útil fue la de 5 de febrero de ese año, cumpliéndose el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la contingencia sanitaria y la declaración de Estado de Excepción, agregó, no justifican por sí solas la suspensión del proceso, pues las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, en especial su artículo 3°, y las del Acta 56-2020 de la Corte Suprema, permiten alegar un entorpecimiento que justifique la imposibilidad de darle curso a la causa.

Agrega el fallo que el tribunal, con asiento en la Isla de Chiloé, estuvo con acceso restringido, con aduanas sanitarias de ingreso y con requisitos de permanencia, y que, a su vez, la ciudad de Osorno, donde vive el abogado del ejecutante, estuvo bajo las mismas restricciones de movilidad por causa de la emergencia, constituyendo todo ello un entorpecimiento o impedimento que justifica el rechazo del incidente, decisión que fue apelada por el demandado, y revocada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse resolver el asunto en atención a las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley N°21.226 y auto acordado de esta Corte N°53-2020.

La Corte Suprema acogió el recurso. Advierte que “en el caso, los fundamentos materiales que determinaron la imposibilidad de cumplir la notificación de auto de prueba por parte del ejecutante, han estado en las consecuencias derivadas del estado de excepción constitucional vigente en las fechas en que transcurrió el plazo de abandono de procedimiento alegado, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria. En razón de estas circunstancias se dictó la Ley Nº21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.”

Añade la sentencia que “pretender ordenar a la ejecutante que diligenciara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 5 de febrero de 2020 en esas condiciones, esto es, con un territorio jurisdiccional del tribunal sujeto a restricciones sanitarias de movilidad y altos niveles de riesgo sanitario, se traduce, efectivamente, en una imposibilidad de ejecutar materialmente una diligencia que permite dar el curso apropiado al proceso para lograr el efecto suspensivo previsto en la Ley N°21.226.”

Concluye el fallo señalando que “al declararse el abandono del procedimiento, la sentencia que se revisa, se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la figura jurídica del abandono del procedimiento como institución destinada a sancionar al litigante negligente, lo que no ocurre en la especie, ya que el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe supeditarse a las restricciones que surgen de la aplicación de la Ley N°21.226.”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada y dictó la de reemplazo, en la cual confirmó la sentencia de base que rechazó el abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la Ministra María Angélica Repetto y el Ministro Juan Eduardo Fuentes, quienes fueron de la opinión de desestimar el recurso, toda vez que desde el 5 de febrero, fecha en que dictó el auto de prueba derivado de las excepciones opuestas a la ejecución, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, el 29 de octubre de 2020, transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía hacer lugar a la petición de abandono planteada por la parte ejecutada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°18.965-2022, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol N°890-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Achao Rol N°C-53-2019.

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