Noticias

Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Civil.

Normas que le permiten al juez reducir prudencialmente el precio de la subasta de un bien raíz e impiden ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Afecta el principio de proporcionalidad, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el contenido esencial de esa garantía.

8 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 2º del artículo 499, y el numeral 2º del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Civil; junto al artículo 1891 del Código Civil.

El numeral 2º del artículo 499 y el numeral 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en lo pertinente:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”.

Por su parte, el artículo 1891 del Código Civil dispone: “Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el 2º Juzgado Civil de Los Andes. Se trata de un juicio ejecutivo por el cobro de un mutuo hipotecario. El tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva rechazando las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó proseguir con la misma. El requirente interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En esa causa se decretó el remate de un inmueble de el requirente cuyo avalúo fiscal es de $ 105.897.823.-. No obstante, haciendo aquel uso de la prerrogativa del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el bien embargado fuera tasado por un perito, que determinó su valor comercial en $ 242.612.832.-. Tras el primer llamado y al no concurrir postores, a petición del ejecutante el juez redujo prudencialmente el mínimo para la subasta del inmueble embargado a dos tercios de la tasación -$161.741.888.- conforme a lo preceptuado en el artículo 499 Nº 2 del mismo cuerpo legal. Como nuevamente no se presentaron postores, el ejecutante solicitó esta vez, en virtud del artículo 500 Nº2 que se pusiera por tercera vez a remate el inmueble embargado por el precio que prudencialmente el Tribunal designe, el cual fue rebajado a la suma de $ 120.000.000, valor que el requirente considera desproporcionadamente bajo, teniendo como referencia la tasación comercial.

El requirente alega que lo actuado por el juez del fondo afecta gravemente las garantías constitucionales que cita, toda vez que las normas objetadas le otorgan al juez de primera instancia una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta, sin reglas suficientes y precisas, que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la arbitraria discrecionalidad en la fijación del precio mínimo, afectándose de esta forma el principio de proporcionalidad (art. 19 Nº 2). En este sentido, la aplicación de los preceptos legales impugnados permiten: una rebaja desmedida en el mínimo de la compraventa, teniendo un criterio amplio en el caso de la norma del artículo 499 Nº 2; y, por otra parte, en el supuesto del artículo 500 Nº 2 ningún parámetro objetivo, provocando resultados gravosos que superan desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas invocadas.

Además, el hecho de que la venta se realice por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, luego que la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada –vendedor-. Por ello y en virtud de los hechos expuestos, es que vislumbra que la aplicación del artículo 1891 del Código Civil también conculca flagrantemente su garantía de igualdad ante la ley (Art. 19 Nº 2), tras quedar privado de la garantía de poder reclamar invocando lesión enorme, no cuenta con la posibilidad de demandar la recisión de la venta en el caso que el precio de la subasta sea menor a la mitad del justo precio. Circunstancia que se torna desigual y arbitraria, y a su vez altera la regla general que contienen los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, en el entendido que la ley debe generar los mismos derechos u obligaciones, o debe producir similares efectos a todas las personas a quienes las mismas les resulten aplicable.

Los preceptos objetados afectan también su derecho de propiedad (art. 19 Nº 24) y en especial la facultad de disposición, toda vez que una rebaja desproporcionada del mínimo para la subasta provoca que pierda parte del dominio en la parte que no se pagará, pues en tal eventualidad recibirá una parte muy menor de dinero, en relación al valor comercial del bien embargado. Ello le impedirá pagar las acreencias de otros ejecutantes.

Finalmente, por aplicación de las normas legales objetadas, los derechos constitucionales que denuncia infringidos se ven además menoscabos en su contenido esencial, vulnerándose así el principio de la esencialidad de los derechos. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.242-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *