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Ley 21.235, artículo 43.

Un problema de los migrantes es la vigencia de sus cédulas de identidad, pero estas mantienen vigencia si acreditan contar con certificado de residencia en trámite vigente.

El único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, pueden efectuar sin limitación trámites o solicitudes en establecimientos públicos.

23 de marzo de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Arica y rechazó en el recurso de protección interpuesto por un ciudadano de nacionalidad cubana en contra del Servicio Nacional de Migraciones. El que fundamentó en la tardanza de más de seis meses de dicho organismo en pronunciarse respecto a su requerimiento de permiso de residencia definitiva en el país.

El recurrente explica que en febrero del 2022 presentó ante el Servicio una solicitud de permanencia definitiva, sin embargo, han transcurrido más de seis meses, sin que dicho órgano le haya comunicado algún tipo de avance. Con esta omisión el Servicio Nacional de Migraciones transgredió lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880 (sobre Bases de los Procedimientos Administrativos), el cual dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha que se emita la decisión final”.

Dicha conducta del Servicio no solo afecta los principios administrativos de celeridad y económica procedimental, sino que también a sus derechos fundamentales de vida e integridad física, igualdad ante la ley, acceso a la salud, libertad de trabajo y propiedad, pues producto de esta excesiva demora no puede ejercer tales derechos constitucionales en distintas instituciones/reparticiones públicas, dado que estas entidades ponen frenos a sus trámites o solicitudes por su situación migratoria incierta y por la vigencia de su cédula de identidad.

Solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse favorablemente sobre su petición de permiso de permanencia definitiva, y que provea todos los certificados y estampados pertinentes hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad.

El recurrido informó que no ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte los derechos fundamentales mencionados.

Aclara que el recurrente ingreso a Chile por vía regular en septiembre del 2017, y que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior –del cual es continuador legal- en diciembre de ese año le concedió por primera vez una visa de residencia temporaria, la cual tuvo efectos hasta septiembre del 2018. En octubre del 2018 el actor solicitó ante el Departamento de Extranjería la regularización de su visa de residencia temporaria, la que se renovó por primera vez, perdurando hasta mayo del 2020. El interesado en noviembre del 2020 renovó por segunda ocasión su visa y la que se mantuvo vigente hasta diciembre del 2021.

Por último, indica que el recurrente solicitó en febrero del 2022 el beneficio del permiso de permanencia definitiva, la cual se encuentra en etapa de estudio preliminar, lo que incluye; a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente; y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.

El Servicio Nacional de Migraciones precisa que el recurrente al mantener una situación migratoria regular, puede ingresar y salir del país sin limitaciones -y transitar libremente por el-. Por lo que estima, que no existe una vulneración, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales que reclama.

Agrega que no hay infracción al artículo 27 de la Ley 19.880, dado que la pandemia del Covid-19 y la alerta sanitaria del país configuran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Y que tampoco puede operar el silencio administrativo previsto en los artículos 64 y 65 del citado cuerpo normativo.

La Corte de Arica acogió el recurso de protección. Considera que “(…) la recurrida solo se limita a informar que según sus registros la solicitud se encuentra en etapa de estudio preliminar, pese a que ha transcurrido hasta la fecha de esta sentencia más de seis meses de su interposición”.

En mérito de lo anterior, concluye la Corte que “(…) la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inició el procedimiento, que ocurrió en la especie el 22 de febrero del 2022, lo que importa una afectación a la garantía constitucional contemplada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución, al no haber resuelto oportunamente las referidas peticiones, en desmedro del recurrente (aplica doctrina fijada por la Corte Suprema en la causa Rol N°86.868-21)”.

La Corte de Apelaciones ordenó al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente dentro de 90 días hábiles.

La sentencia fue revocada en alzada por la Corte Suprema. El fallo señala que “(…) si bien es posible desprender que el Servicio recurrido no ha se pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre del 2021 se dictó la Circular N°12, que establece etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva, y que la petición del recurrente se encuentra en etapa de estudio preliminar (…). El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello”.

A continuación, el máximo Tribunal se refiere a los cambios legislativos producidos en índole migratoria, materia que transitó de estar regida por el DL N°1094 y su Reglamento a ser regulada por la Ley 21.235 y el DS N°296 del Ministerio del Interior, dicho cuerpo normativo tiene vigencia desde el 12 de febrero del 2022.

Agrega que la Ley 21.235 se hizo cargo de una de los grandes problemas que afectan a los migrantes que es la vigencia de sus cédulas de identidad, al establecer en su artículo 43 que “se entenderá que esta mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respetiva solicitud”.

Por lo anterior y en atención al supuesto fáctico expuesto, concluyó que “(…) el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha se limita a un extranjero en situación regular en el país”.

Añade que “(…) el artículo 38 de la Ley 21.235 consagra que no habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiera solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingreso y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente. Por lo tanto, no se demostrado una afectación a los derechos del recurrente, por la falta de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones”.

Respecto a la infracción del artículo 27 de la Ley 19.880, la Corte Suprema señala que “(…) este Tribunal ha señalado que el plazo de dicha disposición no es fatal y que debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En ese sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en incertidumbre a los peticionarios”.

Luego, en lo que concierne a otros organismos del Estado, que según el recurrente no le permiten ejercer los derechos constitucionales que estima infringidos porque distintas instituciones/reparticiones públicas ponen frenos a sus trámites o solicitudes por su situación migratoria incierta y por la vigencia de su cédula de identidad, el fallo señala que el artículo 43 de la Ley 21.235 es claro, por lo que tal condicionante no tiene sustento, de suerte que para estos fines los órganos públicos y/o privados son legitimados pasivos para el objeto de esta acción, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, por lo que se ordenó en lo resolutivo de la sentencia ponerla en conocimiento del Servicio de Registro Civil, de la Superintendencia de Salud, FONASA, CMF, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadoras, según corresponda”.

Lo anterior, sin perjuicio de que el máximo Tribunal revocó en alzada la sentencia de la Corte de Arica y se desestimó la acción de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°115.064/22 y Corte de Arica N°2229/22 (Protección).

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