CPLT declaró inadmisible amparo interpuesto en contra la Municipalidad de Pudahuel.
«por no presentar el amparo de acceso a la información en el plazo fatal de 15 días, según prescribe la Ley N° 20.285, sobre Transparencia».
«por no presentar el amparo de acceso a la información en el plazo fatal de 15 días, según prescribe la Ley N° 20.285, sobre Transparencia».
«el recurrente puede ejercer nuevamente su solicitud ante la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Transparencia».
“la campaña comunicacional estuvo disponible en diversos medios de comunicación durante el periodo programado, sin que fuera suspendida su difusión».
no fue remitido al solicitante debido a un “error involuntario consistente básicamente en haberse traspapelado el oficio con otros, archivándose sin haberse realizado la entrega”.
“la CONAF cabe dentro del grupo de órganos instituidos para el cumplimiento de la función administrativa, dadas las circunstancias de su creación; su objeto y fin públicos, cual es contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y áreas silvestres protegidas del país (art. 3° Estatutos); el financiamiento estatal que deriva de la Ley de Presupuestos del Sector Público; y, en general, la estructura de su directiva”.
Se dedujo amparo de acceso a la información, en contra la Superintendencia de Valores y Seguros –por entregar de manera incompleta la información requerida- la que sólo se remitió a algunos puntos de su solicitud, que decían relación a: “la evaluación de desempeño de todo el personal de la SVS, que ejerce funciones en las […]
“los órganos de la Administración del Estado, deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos información sobre los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros”
“el número de actas entregadas correspondía al total de las que disponía el órgano reclamado”, y por tanto, no existe disposición legal que obligue a la SEREMI poseer actas de fiscalización de las unidades de farmacia, con las especificaciones indicadas por el requirente.
“la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador”.
«el cobro no resulta procedente al no satisfacer la exigencia que establece el artículo 18 de la Ley de Transparencia que dispone que: sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar”.