No procede declarar la existencia de la relación laboral y la nulidad del despido porque la actora desarrollaba tareas ocasionales y específicas prestando servicios a honorarios.
Así lo autoriza a las municipalidades el artículo 4 de la Ley 18.883.
Así lo autoriza a las municipalidades el artículo 4 de la Ley 18.883.
La causal de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato exigía probar para configurarla que el local era el único.
La infracción atribuida al actor no es de una entidad tal que justifique su despido.
La causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar el mandante.
El fallo señala que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provocará el efecto ineludible de restringir las excepciones que pueden ser interpuestas por los demandados.
La recurrente estimó vulneradas las garantías del artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
El Tribunal de alzada señala que es preciso dilucidar si el error en el año del contrato, individualizado en la carta de despido, importa para el trabajador una falta de certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral.
Las gestiones pendientes inciden en procesos penales, seguido ante diferentes Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
Si la recurrida decidió poner término al vínculo con la actora, debió haber invocado alguna de las causales de expiración taxativamente previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.378.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago.